Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1219/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: SC – 41 – 18 - S
Partes: Corporacion Frigorifica de Cotoca S.A “COFRICO S.A.” representado
legalmente por Bernardo Céspedes Justiniano. c/ Brigitte Barba
Gallardo y Riccy Gallardo de Barba.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 527 a 533, interpuesto por Riccy Gallardo de Barba contra el Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios seguido por Corporación Frigorífica de Codoca S.A. “COFRICO S.A.” representado legalmente por Bernardo Céspedes Justiniano contra Brigitte Barba Gallardo y la recurrente; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 588 a 592vta.; la concesión de fecha 21 de marzo de 2018 cursante a fs. 593; el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 603 a 606, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 13/2017, cursante de fs. 454 a 456, que declara I. PROBADA la demanda de fs. 44 a 47, complementación de fs. 51 y 55, sobre Cumplimiento de Obligación y Pago de Daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y falta de accion formuladas por la demandada Riccy Gallardo de Barba. II. Consecuentemente se dispone que la parte demandada proceda al pago de la suma de Bs. 610.979.90 (SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 90/100 BOLIVIANOS), sea a tercero día de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevenciones de su cobro coactivo. III Los daños y perjuicios causados por las demandadas causados por las demandadas serán regulados en ejecución de sentencia. Se impone costas.
Contra la referida resolución Riccy Gallardo de Barba, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 459 a 471 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2017, cursante de fs. 509 a 511 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Del análisis de la sentencia y la integridad de los elementos que arrojan las pruebas producidas en la causa, se evidencia la correcta decisión del Juez A quo por cuanto dicha integralidad corrobora el hecho de que la empresa demandante efectivamente trabajaba con las comerciantes demandadas, entregándoles carne para la comercialización, hecho evidenciado por la prueba documental de fs. 30 a 36, 46, 92 a 283, consistente en cartas recibidas por la apelante, que acompañadas de un resumen de estado de cuentas adjuntas detallan fechas, cuyo dato de inicio de la entrega de carne de res es de 11-02-2010 hasta el 01-04-2011 además contiene el monto total, consignado la suma adeudada de Bs. 610,979.90.-
La sentencia apelada va detallando en su Considerando III, la relación de la prueba documental, consistente en facturas, certificados de derribe y entrega que realizó la empresa demandante; también el informe pericial de fs. 315 a 388 de cuyo contenido se extrae que de la documentación de la empresa, desde recibos hasta los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2015 presentados al Servicio de Impuestos Nacionales, dan fe de la existencia de las cuentas por cobrar. En síntesis analizada de manera integral y sistemática la prueba producida la juez declaro existente la obligación y por ende probada la demanda siendo la entrega de la cosa vendida y el pago del precio obligaciones del vendedor y del comprador respectivamente, siendo todas las consideraciones pertinentes y la valoración integral de la prueba producida en el proceso se encuentran plasmados a cabalidad y constituyen suficiente motivación de la sentencia.
Respecto al auto de concesión del recurso cursante a fs. 481 concedido en efecto diferido el Tribunal de Alzada consideró que si la parte apelante no hizo uso de ese derecho omitiendo pronunciarse respecto a la interposición y fundamentación juntamente con la apelación de la sentencia entonces se tiene por renunciado al derecho de apelación de la resolución de fecha 14 de octubre de 2016. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218. I y II núm. 2 del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la sentencia Nº 13/2017 de saliente de fs. 454 a 456. Asimismo, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 438 a 441 contra la Resolución de 14 de octubre de 2016 de fs. 412. Con costas y costos.
Contra el Auto de Vista la demandada Riccy Gallardo de Barba interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 527 a 533 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Alega que de la revisión de documentos presentados por la parte demandante en especial de fs. 30, 31, 32, 33, 34, 35 con el cliente Nro. 1826 Solamente registra a Briguitte Barba Gallardo como clienta de COFRICO en ninguna parte registra a la recurrente como cliente o que la misma hubiera firmado algún documento o recibo de productos cárnicos, por cuanto resulta abusivo e ilegal pretender cobrar a un tercero una deuda u obligación que jamás contrajo, es así que no existe legitimación pasiva para ser sujeto de derecho menos constituir en deudora a la recurrente.
2.- Acusa que la Sentencia confirmada indebidamente por el Auto de Vista, infringió los arts. 584 y 636 del Código Civil, toda vez que en el presente proceso no se determinó la cantidad de carne de res que se le entrego a la recurrente, ni cuánto de dinero cobro a la fecha, tampoco cursa prueba tangible en el proceso para acreditar dichos extremos.
3.- Manifiesta que la documentación cursante de fs. 99 a 283 no señala la entrega de algún producto a nombre de la recurrente o de un tercero porque en los recibos no se encuentra la firma o aceptación de nadie, al ser simples recibos prefabricados por la parte demandante.
4.- Errónea valoración de las pruebas de cargo ya que los extractos de supuesta deuda y recibos aparejados a la demanda no constituyen presunción de venta como sostuvo erradamente el Tribunal de Alzada ya que los documentos cursantes de fs. 30 a 31 solo constituyen un listado de adeudos prefabricados en la mente de un funcionario de COFRICO, además de que el informe pericial en ninguna parte señala que Riccy Gallardo de Barba hubiera mantenido alguna relación laboral con la empresa COFRICO S.A.
5.- Indica que el auto de vista no resolvió todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación, ya que en el recurso de apelación no solo se cuestionó la inexistencia de obligación alguna sino se cuestionó el procedimiento seguido por el juez en la resolución de las excepciones, tampoco resolvió el agravio en relación a la falta de fundamentación y valoración objetiva de las pruebas documentales de la parte demandante.
6.- Indicó que de las supuestas boletas de entrega a las que se le atribuye alguna obligación, aun de ser así estas hubiera prescrito puesto que serían de fecha 04 de octubre de 2010, dado que la parte demandante en ningún momento ha presentado prueba que interrumpa dicha prescripción, infringiendo los arts. 1492, 1493, 1497 y 1507 del Código Civil, por consiguiente correspondía a la autoridad judicial declara probada la excepción de prescripción y disponer el archivo de obrados conforme lo dispone el art. 1461 del Código Civil.
7.- Expresa que respecto a la cancelación de pago de daños y perjuicios la parte demandante en ningún momento hizo que su persona se constituyera en mora, pues al no existir una relación contractual con la empresa COFRICO S.A. y no puede establecerse la constitución de mora y la cancelación de un supuesto pago de daños y perjuicios vulnerándose el art. 637 del Código Civil.
8.- Manifiesta que la demandante no presentó los estados financieros anuales del año 2011, 2012, 2013, 2014 en adelante motivo por el cual no es evidente la existencia de una obligación pendiente de pago, sino simplemente presentó el balance del año 2015, al margen de que dicha deuda no se encuentra declarada en impuestos nacionales por cuanto no puede considerarse como deuda u obligación pendiente de pago.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido, o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Mediante memorial cursante de fs. 588 a 592 vta., de obrados, COFRICO S.A. representado o Bernardo Céspedes Justiniano contesta al recurso de casación interpuesto por la recurrente, arguyendo:
Los argumentos presentados en el recurso de casación son contrarios e imprecisos y fuera del contexto legal además de no estar enmarcado dentro de los requisitos necesarios para plantear un recurso de casación conforme lo prevé los artículos 220, 273 y 274 del Código Procesal Civil, además que no existen agravios puesto que los argumentos del auto de vista no son adecuados para la procedencia del recurso por lo que el auto de vista se encuentra bien estructurado y sustentado con norma civil y doctrina, concluyendo que lo que interesa es el fin económico social que se vaya a cumplir y no el motivo.
La recurrente trata de definir convenio y voluntades civiles pero sin expresar y especificar cuál es el agravio, simplemente se limita a dar concepto y definiciones de contratos, sin considerar que la ley o norma infringida, por lo que el auto de vista está fundamentado y está acorde a derecho por lo que se ha cumplido con las prestaciones de mi demanda y la sentencia se sustenta en la documentación adjunta a fs. 30 a 42 documentacion que acredita la relación comercial de compra venta de mercadería entre la Corporación Frigorífica de Cotoca S.A. y la recurrente.
El Auto de Vista recurrido no es arbitrario e incongruente no se aparta de la normativa vigente y viene a ser un fallo razonado del derecho vigente, no adolece de omisiones errores y desaciertos de gravedad extrema como pretende hacerlo ver negligentemente el recurrente, porque los documentos son documentos comerciales que demuestran un contrato verbal, compromiso de pagos y así lo acredita los informes de auditorías y el informe pericial realizados conforme a ley civil por lo que el auto de vista es correcto y no causa gravamen alguno, está conforme a derechos.
Manifiesta que la recurrente erradamente trata de hacer creer que los documentos valorados por el juez no son pruebas suficientes que demuestran la relación contractual, aspecto que no es evidente siendo que se demostró las operaciones comerciales realizadas entre las partes, asimismo tratan de quitar valor a la prueba pericial bajo el argumento de haber sufrido un agravio, argumento falso puesto que el informe pericial cumple con los requisitos legales de forma y fondo demostrando la existencia de la obligación de los demandados con COFRICO S.A.
Alegan que la recurrente pretende hacer creer que desde la deducción de la demanda han pasado más de 5 años, tomando en cuenta fechas anteriores que no corresponden a las operaciones pretendidas en la demanda, sin tomar en cuenta que la demanda es una obligación patrimonial, y que los actos idóneos a ejercer para interrumpir la prescripción en este tipo de proceso es diferente a los actos realizados para la interrupción de una prescripción en obligaciones y derechos al margen de no pronunciarse sobre las pruebas cursante de fs. 30 a 42 donde expresan las fechas de las operaciones por cuanto la argumentación presentada por la recurrente es contraria a lo establecido en el art. 1503 del Código Civil. Por lo expuesto solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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