Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1219/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: LP-125-19-S
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 549 a 559 interpuesto por Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova a través de su apoderado Ronald Fernández Cervantes y el de fs. 565 a 567 vta., opuesto por Abdón Montero Villegas, impugnando el Auto de Vista N° 504/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 537 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión decenal interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón contra los recurrentes, Auto de concesión de 17 de septiembre de 2019 a fs. 584, el Auto Supremo de Admisión N° 1060/2019-RA de 16 de octubre de fs. 591 a 592 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 7 a 8, subsanado a fs. 10, Patricia Clemencia Castro Calderón, interpuso demanda de usucapión decenal, citada la parte demandada mediante edictos de ley y no habiéndose apersonado dentro el plazo previsto por ley, se le designó defensor de oficio, mismo que respondio a la demanda en forma negativa, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre por la Juez Sexto de Partido Civil y Comercial de La Paz de fs. 236 a 238 declarando declaró PROBADA la demanda de usucapión.
2. Apelada la sentencia por Abdón Montero Villegas de fs. 244 a 248 y Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova de fs. 261 a 270 vta., la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 504/2019 de 8 de agosto que cursa de fs. 537 a 541 vta., con sus respectivas enmiendas de 12 de agosto y 13 de agosto ambos de 2019 cursante a fs. 544 y de fs. 546 a 547 respectivamente mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Que por memorial de fs. 244 a 248 Abdon Montero Villegas interpuso recurso de apelación en calidad de tercero, señalando ser legítimo propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, adjuntando de fs. 37 a 38 vta., escritura pública de transferencia del bien inmueble objeto de este proceso y de fs. 39 a 40 el respectivo registro en DDRR, por lo que, el proceso que se tramita le causa agravio. Al efecto el Ad quem señala que de la revisión del caso autos se desprende que la parte demandada no adjuntó a tiempo del planteamiento de la demanda el registro a efectos de determinar la legitimación pasiva. Sin embargo las fotocopias legalizadas cursante de fs. 443 a 457, acreditan que en el Juzgado Quinto Publico Civil se sustanció un proceso de nulidad de Escritura Publica instaurado por Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova Guzmán contra Abdón Montero Villegas, cuyo resultado es la sentencia 330/2017 de 26 de abril de 2017, la cual dispone la nulidad de la minuta de Escritura Pública N° 966/2009 de 28 de septiembre, que son los documentos que adjuntó el tercero Abdón Montero en cuyo sustento no corresponde considerar el presunto agravio.
Sobre el recurso de apelación de Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández precisó, que para acreditar la posesión pacifica, interrumpía y contínua por el plazo de 10 años, la actora presentó declaraciones testificales de los ciudadanos Edda del Rosario Mercado Zeballos y Oliver Juan Arze Chávez, quienes atestiguaron que conocen a la actora hace más de 10 años .
3. Notificados Carmen Claudette Weill Fernández de Córdova y Abdón Montero Villegas el 16 de agosto del 2019 con la resolución de segunda instancia, presentaron de forma independiente su recurso de casación, el cual es analizado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del recurso de casación de fs. 549 a 559, interpuesto por Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova mediante su representante legal Ronald Fernández Cervantes se desprende los siguientes agravios:
En la forma.
1. Acusó violación del art. 271 de la Ley Nº 439 aduciendo que la demanda de usucapión es improponible, porque se basa principalmente en el art.138 del CC, pero la referida norma legal fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad directo, cuyo trámite declaró la constitucionalidad con una vigencia temporal de 5 años, donde se exhorta al Órgano Legislativo a subsanar los vicios de orden formal, bajo conminatoria de quedar expulsada del ordenamiento jurídico, como refiere la Sentencia Constitucional N° 24/2004 de 16 de marzo, habiendo a la actualidad transcurrido el tiempo de la vigencia temporal de la norma, por cuanto una disposición legal expulsada del ordenamiento jurídico por la dejadez del citado órgano no puede ser considerada para ningún pleito judicial al no encontrarse vigente. Y en el presente caso la demanda fue presentada en fecha 29/07/2009 y su correspondiente sentencia fue emitida el 23 de diciembre de 2013, o sea fuera del rango de vigencia temporal determinada por la citada Sentencia Constitucional, restando simplemente la aplicación del Código Civil Santa Cruz que alude la posesión treintañal, no resultando viable para el presente caso porque la supuesta posesión solo alcanza a 20 años, deviniendo en improponible la demanda planteada.
2. Denunció la transgresión e interpretación errónea del art. 271 del Código Procesal Civil, incongruencia externa e interna y motivación insuficiente de la resolución de alzada, porque el Auto de Vista no responde a cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, existiendo un resumen lacónico de cada agravio, fragmentando los argumentos a su conveniencia para resolverlos, existiendo una tesis débil, realizando por último un cuadro comparativo entre los reclamos contenidos en su recurso de apelación con lo extractado y resuelto en la resolución de alzada
3. Sostuvo falta de valoración de la prueba aportada por la actora y observada en apelación, como ser la factura a fs. 2 misma que no acredita la posesión por más de 10 años, que la fotocopia a fs. 3 no tiene valor alguno, así como la cursante a fs. 4 y vta., el plano a fs. 5, plano a fs. 9, declaraciones de fs. 48 y 114, la audiencia de inspección ocular a fs. 126, así como la prueba cursante de fs. 99 a 105, formulario de empadronamiento, comprobante de impuestos, plan de pagos y resolución administrativa, formulario de registro catastral desde el mes de marzo de 2011 y facturas de luz de fs. 103 a 105, documentos que a su criterio no acreditan la posesión pero el auto de vista en cuanto a la observación de falta de valoración de la prueba hace lo mismo que el A quo
En el fondo.
1. Deduce violación al art. 271 de la Ley N° 439, expresando que era de conocimiento de la juez de la causa la perención de instancia producida, ya que al dictar la resolución de 19 de abril de 2011 se pudo percatar la inacción por más de 6 meses computables desde la última actuación de junio de 2010, si bien la actora presentó memorial a fs. 69 tratando de activar el procedimiento solicitando señalamiento de inspección ocular y testifical, pero este memorial fue providenciado en pleno desconocimiento de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, contraviniendo una de las obligaciones del juez y determinar la perención de instancia de oficio.
2. Manifestó error de derecho en la apreciación de la prueba testifical visible a fs. 114 y la inspección ocular contenida en el acta a fs. 126, por violar los alcances del art. 378 del Código Civil, así como los límites establecidos por la jurisprudencia ordinaria para su realización y su extemporaneidad no habiendo sido oportunamente producidas en la presente causa.
3. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, por alteración en su contenido y error de derecho por no seguir las condiciones establecidas en la sana crítica para dicha prueba.
4. Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba e introducción ilegal de fs. 441 a 459, porque dicho medio probatorio donde consta la sentencia ejecutoriada, no fue presentada en el periodo probatorio ni se invocó el art. 261.III de la Ley N° 439 para ser introducida a juicio.
Del recurso de casación de fs. 565 a 567 vta., opuesto por Abdón Montero Villegas se extrae los siguientes agravios.
En la forma.
1. Denunció que el Auto de Vista no resolvió los puntos impugnados en apelación.
2. Que la demandante adjuntó un plano elaborado por un arquitecto, que no representa la aprobación municipal, o sea que este plano no tiene valor legal alguno.
3. La parte demandante no cumplió con identificar el bien inmueble.
En el fondo.
1. Acusó que el Tribunal de alzada subestimó la prueba aportada por la demandante, dando credibilidad a algo inexistente, misma que fue incorporada a la causa de manera ilegal. La prueba fue valorada fuera de toda forma legal, el Ad quem efectuó su propia valoración incompleta e insuficiente siendo genérica, sin tomar en cuenta que en un anterior Auto de Vista esa misma prueba la tenía como carente de toda forma legal siendo ineficiente, ya que las testificales a fs. 48 y 144 carecen de veracidad, vulnerando los arts. 145 y 186 de la Ley Nº 439 y los arts. 1286, 1330 y 1334 del Código Civil.
Peticionando anular o en su caso casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de usucapión decenal.
Respuesta de Patricia Clemencia Castro Calderón (fs. 572 a 578 vta.)
Expresa que en el recurso de casación de fs. 549 a 559 el apoderado no hace referencia en base a que poder realizar su representación, más aun cuando para este tipo de recursos es indispensable especificar el número de poder, fecha y lugar de expedición, la autoridad a través de la cual se expide el mandato más aun a que numero de foja se encuentra, principalmente por la cantidad de mandatarios que han representado a la demandada.
En cuanto a los reclamos del recurso enfatizó
Sobre la improponibilidad de la demanda en su elemento objetivo, haciendo cita del AS N° 240/2015 expresa que el Tribunal Supremo ya hubiese asumido una postura desechando la teoría del recurrente.
Sobre la incongruencia estipula que estas solo corresponden cuando exista una alteración de la causa petendi, vale decir cuando el fallo no se ajusta a las recíprocas pretensiones de las partes y no por presentar discrepancias en el punto de vista como equivocadamente alega el recurso.
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia no necesariamente debe ser ampulosa, sino clara y concisa, el auto de vista en todos sus elementos sin lugar a dudas contiene estos requisitos.
De los reclamos orientados a la valoración probatoria, estima que debieron ser presentados como causal de casación en el fondo.
Por ultimo enfatiza que el Auto de Vista dió una correcta valoración al supuesto agravio de apelación referente a la valoración probatoria, aplicando lo determinado por el art. 1286 del CC, convalidando la valoración efectuada por el A quo, bajo el principio de unidad y comunidad probatoria, confrontándolos e incorporándolos de forma integral
La solicitud de perención de instancia fue desestimada en la causa determinación que no fue objeto de recurso alguno, por cuanto este supuesto defecto fue convalidado por las partes.
Respuesta de Patricia Clemencia Castro Calderón (581 a 583).
Expresa que el recurso de casación de fs. 565 a 567 en su contenido no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 271 del CPC, pues cada tipo de recurso ya sea en la forma o en el fondo adopta una forma y estructura específica, razón por la cual al margen de exponer los motivos en que se funda, fondo o forma debe existir una explicación de la errónea interpretación y cual su correcta aplicación, pero el mencionado recurso no cumple con la técnica recursiva apropiada, tampoco se ajusta a los requisitos previstos en la Ley N° 439, más aún cuando el petitorio impetra la nulidad del Auto de Vista y se declare improbada la demanda
Cuando se analiza el recurso de casación en el fondo claramente denota que lo observado es la sentencia, pretendiendo que se observe y analice este actuado jurídico, lo cual resulta inviable porque esta no es la instancia pertinente para aquella labor.
Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación de fs. 565 a 567.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Sobre la constitucionalidad del Art. 138 del Código Civil.
La Sentencia Constitucional N° 0024/2004 de 16 de marzo, razonó que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos……DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 138 CC, aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia.
…EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado”.
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2139/2012 de 8 de noviembre, concretó que: “…sin embargo, comparte la misma característica de la inconstitucionalidad en la forma, aspecto que debe ser evaluado precisamente dentro de la interpretación previsora, en la que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal…tenemos entonces que la SC 0024/2004 de 16 de marzo, si bien estableció que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, se acudió en ese entonces a una Sentencia exhortativa, dando un plazo al entonces Poder Legislativo para regularizar la situación de la norma impugnada, aspecto que no se cumplió y que a criterio de la autoridad judicial que promueve la presente acción, hace que las normas del Código Civil, sean inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a los casos sometidos a su conocimiento, es decir, que habría un vacío normativo grave e insalvable, lo que se constituye en una consecuencia jurídica que la jurisdicción constitucional debe evitar……Declara la CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo I del art. 564 del Código Civil, aprobado por Decreto Ley 12760 de 6 de marzo de 1975, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia.
…EXHORTA al Órgano Legislativo para que en el plazo previamente establecido subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará definitivamente expulsada del ordenamiento jurídico al vencimiento del termino señalado”.
En relación a lo anterior en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0020/2015-S3 de 16 de enero, se razonó lo siguiente: “Sin embargo, dado que la denuncia de inconstitucionalidad del art. 138 del CC, motivó al Tribunal de garantías a disponer la verificación de la notificación al Poder Legislativo -ahora Asamblea Plurinacional- para el cómputo del plazo de cinco años previsto en la SC 0024/2004, este Tribunal en virtud a los principios de servicio a la sociedad y comprensión efectiva de sus fallos, asume la posición de aclarar los efectos producidos por la mencionada Sentencia Constitucional.
Los efectos del referido fallo constitucional fueron abordados en la SCP N° 2139/2012 de 8 de noviembre, que al verificar la inobservancia de la SC N° 0024/2004, sobre la inconstitucionalidad formal del Código Civil, indicó: “…nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones (…) Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida (…).
Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa no es de cumplimiento optativo (…) es vinculante y obligatoria, en el que se establece un plazo de tiempo para que precisamente ese Órgano modifique la norma impugnada o la reemplace con otras que sean compatibles con la Norma Suprema, de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales” (el resaltado y subrayado es nuestro). En base a ello, nuevamente se exhortó -está vez al actual Órgano Legislativo- a que dentro del plazo previamente establecido subsane los vicios de origen advertidos en la SC N° 0024/2004.
Por ende, el reclamo realizado ante este Tribunal de que las accionantes fueran juzgadas en base a una norma legal inconstitucional no es evidente, debido a que la justicia constitucional observando nuestra realidad, la seguridad jurídica y los efectos perniciosos de causar vacíos legales dispuso la vigencia temporal, por otro similar periodo al establecido por la SC N° 0024/2004, del Código Civil y con ello del art. 138 del referido cuerpo legal, como se mostró ut supra”.
Sobre el tema este Tribunal en el Auto Supremo Nº 240/2015 de 14 de abril razonó que: “sin embargo, se debe indicar que la Sentencia Constitucional 024/2004 estableció que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo…”, la indicada sentencia, observó aspectos de forma del indicado artículo, y nunca el fondo de dicha norma (contenido), por dicho motivo, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldado a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio y pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontraría en una total inseguridad jurídica. Al respecto la Sentencia Constitucional No. 2139/2012 de 8 de noviembre estableció: “…que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal…”, ratio decidendi que concuerda con precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal, máxime si nos encontramos frente a un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, sancionando, nuevas leyes y códigos acordes a la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la supuesta aplicación indebida del art. 138 del Código Civil por las autoridades inferiores, no es fundado”.
III.2 De la congruencia de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional N° 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC N° 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
Mostrando 64 de 127 parrafos.