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TSJ

AS/1219/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Peculado y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1219/2022-RA

Sucre, 26 de Septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 187/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 760 a 762 vta., Jaime Flores Rosas, impugna el Auto de Vista 47 de 22 de abril 2022, de fs. 748 a 751 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia representada por Javier Manuel Castro y Blanca Alejandra Peñaloza Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2021 de 27 de julio (fs. 635 a 651), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Flores Rosas, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, suspendiendo las medidas cautelares personales adoptadas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 656 a 663) y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) representada por Blanca Alejandra Peñaloza Guzmán, resueltos por Auto de Vista 47de 22 de abril de 2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación; refiriendo, que de la revisión de la sentencia absolutoria evidenció la aparente observación realizada por el Tribunal de Alzada descrita en el punto VI “fundamentos de derecho”, donde de manera minuciosa clara y concisa, dicho Tribunal hace un análisis del actuar del acusado y del por qué no se subsume a cada uno de los tipos penales acusados, por lo que señala que los Vocales “el Tribunal de Sentencia no ha observado las normas sustantivas penal descritas en los art. 142, 224 del CPP con relación al art. 365 del CPP que al contrario el Tribunal en su sentencia absolutoria, solo hace referencia a los tipos penales sin realizar ningún otro tipo de análisis jurídico de la conducta del imputado y su adecuación a los tipos penales.”

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifiesta que el Auto de Vista carece de argumento jurídico al asumir que el Tribunal de Sentencia no habría realizado un razonamiento tanto de hecho como de derecho, apartándose de la verdad material y el principio de lealtad procesal.

En cuanto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que el Auto de Vista de manera flagrante realiza una revalorización de los elementos probatorios de las pruebas PD9, PD12 y PD6.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149/2021 de 12 de abril, 6/2007 de 26 de enero, 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre, 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia representada por Javier Manuel Castro y Blanca Alejandra Peñaloza Guzmán
Demandado
Jaime Flores Rosas
Proceso
Peculado y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1219/2022-RAFuente oficial