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AS/1219/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto del tercer agravio de apelación restringida vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; extrañando omisiones recursivas que debieron ser ad...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1219/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 35/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 2817 a 2824 vta., Mauricio Jorge Cossío Zurita impugna el Auto de Vista 324/2021 de 6 de diciembre, de fs. 2781 a 2808 , pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01-V/2020 de 23 de enero (fs. 1669 a 1690 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mauricio Jorge Cossio Zurita, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de doce años y seis meses de presidio, más el resarcimiento de daños y pago de costas en favor de la víctima y el Estado, al haberse acreditado el siguiente hecho:

De los fundamentos fácticos de las acusaciones fiscal y particular de 23 de diciembre de 2011, ampliación de acusación de 26 de marzo y 15 de mayo de 2012, se tienen los siguientes hechos: el 11 de abril de 2011 a horas 08:40, aproximadamente, cuando AAA, se dirigía a su instituto de gastronomía INSUR por la calle Hamiraya y General Acha, fue interceptada por su ex enamorado Mauricio Jorge Cossío, quien salió detrás de un contenedor de basura que se encontraba por el lugar, le exigió sus regalos, la empujó hacia la pared y la amenazó de muerte, diciéndole "porque me dejaste, acordarte de lo que te he dicho, si me dejas te voy a matar maldita, ahora me vas a conocer, ahora no hay nadie que te va a defender, prefiero verte muerta que con otra persona", la llevó por la fuerza hasta la Av. Ayacucho y General Achá, que en ese momento no había nadie en la calle, la víctima se encontraba totalmente asustada, llorando por temor a que cumpla sus amenazas, luego la obligó a abordar un vehículo de servicio público, llegaron a su casa, ubicada en la Av. Simón López (zona Norte-Cruce Taquiña), donde bajo amenazas de un cuchillo, la obligó a tomar un aceite que vómito, porque el sabor era desagradable, el imputado le agarró de los cabellos, la tiro al piso, la víctima recibió patadas y puñetes en el estómago, y en su cabeza, para después el recurrente la hizo arrodillar, luego la llevó al dormitorio de sus padres, próximo a la cocina, lugar donde la agredió sexualmente, posteriormente con la misma fuerza la llevó a su dormitorio en la parte de arriba y nuevamente le agredió sexualmente, le tapó su boca, le hizo volar los botones de su pantalón y el cierre, posteriormente el acusado le pidió perdón y procedió a actuar como si no hubiera agredido sexualmente a la víctima, como prueba de ello se tiene la violencia de su pantalón.

1. Se ha demostrado que Mauricio Jorge Cossío Zurita (acusado/imputado) y la víctima mantuvieron una relación de noviazgo desde los primeros meses del

2008 hasta dos semanas antes del 11 de abril de 2011.

2. Se ha probado que la víctima sufría violencia psicológica por el acusado, cuando menos en los últimos años de su relación sentimental, que debido a esa mala relación la víctima y el imputado dos semanas antes del 11 de abril de 2011, terminaron con su relación sentimental.

3. La prenombrada víctima a horas 08:40, aproximadamente, del 11 de abril de 2011, fue abordada por el acusado en la calle Hamiraya y General Achá, cuando se estaba dirigiendo a su instituto de gastronomía "Insur", saliendo éste por detrás de un contenedor de basura, para empujarla hacia la pared y amenazarla de muerte, llevándola hacia la Av. Ayacucho, donde abordaron un trufi de la línea N° 119 para ir rumbo a la casa del acusado.

4. La víctima esa mañana (11 de abril de 2011), llegó a la casa del acusado, siendo obligada a tomar aceite comestible sucio por éste, quien le agarró de sus cabellos, la golpeó en sus brazos, le hizo un chupón en el cuello y forjó que volara el botón de su pantalón, a tiempo de romper los dientes del cierre de su pantalón jean, intimidándola con amenazas, todo ello con el objeto de mantener acceso carnal en contra de su voluntad, agresiones sexuales que se produjeron en el domicilio del imputado, que está ubicado en la Av. Simón López (zona norte-cruce Taquiña), en concreto en el dormitorio de los papas del acusado y en su habitación, en esa fecha fue víctima de agresión física, psicológica y sexual.

5.- Se ha probado la afectación de su estado emocional antes de la agresión sexual y posterior a dicho acto.

Luego del análisis de toda la prueba desfilada en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo y teniendo presente los lineamientos jurídicos y doctrinarios, se tiene que los hechos probados se subsumen únicamente en el delito de violación.

Recordar en principio que los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros de dicho crimen, tales como la existencia de lesiones, desfloración, semen, etc. Es debido a lo anotado, que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada (v.g. España y Perú), la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima aun cuando sea el único testigo de los hechos tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.

Asimismo, el Tribunal de Sentencia refiere que el acusado al momento del hecho, usó la fuerza física y además hubiere desplegado actos que configuran violencia psicológica; dicha fuerza física, que se evidenció en los golpes que le ha propinado en sus brazos, el chupón en el cuello y en la cara, lesiones a la víctima que fueron fotografiadas el mismo día por el investigador especial (cara, cuello izquierdo y brazos derecho e izquierdo) según el perito de descargo, tales lesiones tienen un impedimento de apenas cinco días, pero debe remarcarse que para el ilícito de violación no es necesario que concurra un impedimento grave, lo cierto es que en la litis, hubo violencia en el accionar del acusado y la intimidación al momento de tener relaciones sexuales con la víctima, fuerza que no solo se infiere en algunas zonas del cuerpo, sino en el pantalón Jean que usaba la víctima, pues las fotografías denotan que hay ausencia de los botones de cerrar, que según AAA, el acusado los hizo volar, hay rotura en el cierre del pantalón y rotura de la parte de las costura de las entre piernas, sumado a ello la amenazó de muerte, diciéndole "que si no sería de él, no sería de nadie más, que la mataría", términos que el acusado solía usar para amedrentar a la víctima durante su relación sentimental previa. Cabe relievar a su vez, que es gracias a la violencia psicológica que el imputado logró que la víctima vaya a su casa sin mostrar resistencia aparente.

El acusado Mauricio Jorge Cossío Zurita negó haber agredido sexualmente a la víctima, sosteniendo que tenía una relación sentimental con ella y la amaba, de lo que se colige que el acusado, al sentir un sentimiento tan profundo por la víctima y al no tenerla ya como su pareja, por cuanto dos semanas antes del hecho habían roto con esa relación sentimental, estaba sufriendo, tuvo que recurrir a sus hermanos para que le ayuden a superar esa crisis, motivo por el cual, se infiere no pudo superar esta ruptura sentimental. Que este desenlace de no tener más a la víctima como su pareja, de pensar que tenía otra pareja, ha desencadenado el hecho del 11 de abril de 2011, pues ha recurrido al uso de la violencia física e intimidación a fin de lograr que la víctima acceda a tener relaciones sexuales en contra su voluntad, todo con el objeto de que siga siendo su pareja, dado que luego de pedir perdón se portaba como si nada hubiera pasado, por ello es forzoso asumir aquel supuso que después de esta relación sexual por la fuerza volverían a ser novios.

Del testimonio de los testigos de descargo y de lo manifestado por la abogada defensora, se tiene que si bien los vecinos del imputado el día del hecho no lograron percibir nada anormal en la casa de Mauricio Cossío, pues sostuvieron no habrían escuchado gritos, tampoco observaron nada en la víctima cuando los vieron juntos, que estaban normales como toda pareja, lo cierto es, que la agresión sexual dentro de una pareja no es posible sea visible ante los ojos de los demás, máxime si de por medio existe violencia psicológica generada por el sujeto activo hacia la víctima, lo que sin duda genera una sumisión, miedo, temor de la víctima hacia su agresor y cohíbe poder gritar y decir "NO", como ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la víctima se encontraba sumida en el temor, miedo hacia su pareja, que por medio de la violencia generada los últimos años de su relación, logró debilitar su autoestima, al extremo de colocarla en total inseguridad, generando ello no pudiera defenderse de su agresor, por el carácter violento que solía demostrar, motivo por el cual, adopto un carácter débil; sin embargo, la víctima dijo haber gritado pero los perros estaban ladrando y es plausible amortiguara en su caso tal pedido de auxilio, provocando ello no fuera oída por los vecinos.

Por lo expuesto, la declaración de la AAA con respecto a la agresión sexual de la que fue objeto por su ex pareja, se torna creíble, no solo porque esta corroborada por las testificales y las literales signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-8, MP-9, MP-10, sino porque el tribunal, no pudo advertir que la víctima, sienta odio hacia el acusado, tampoco notó tenga algún interés económico, tan solamente percibió un daño psicológico por la violencia intrafamiliar que le fue generada durante su relación de pareja con el acusado y a consecuencia de haber sido violada, hecho sin duda alguna importa se hubieran vulnerado los derechos humanos de AAA.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Mauricio Jorge Cossio Zurita formuló recurso de apelación restringida (fs. 1721 a 1745), entre otros agravios, el siguiente vinculado al motivo casacional:

Refiere que la Sentencia adolece de inexistencia de fundamentación y motivación, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia en el CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA E INTELECTIVA, se limita a realizar una transcripción de las declaraciones de los testigos de cargo y de AAA, para posteriormente señalar que tienen valor probatorio relevante; empero, no fundamenta de manera clara cómo llega a otorgar valor probatorio a cada una de las pruebas, ya que, referir que la declaración es relevante no es otorgarle un determinado valor; además, respecto al examen médico forense MP-1, el Tribunal de Sentencia no fundamenta cómo la conducta del imputado se adecua al tipo penal de Violación, limitándose a precisar que la prueba MP-1 se constituye en un elemento de convicción para demostrar la comisión del delito, sobre las pruebas MP-2, D-24, D-25, MP-3 y MP-4, el Tribunal de primera instancia simplemente precisa que tienen valor muy relevante y que ilustran al Tribunal a la toma de su decisión, empero, no fundamenta de manera clara porqué asigna valor probatorio.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 324/2021 de 6 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos con relación al defecto vinculado al motivo de casación:

En relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, referida a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, ciertamente la motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos de la Sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica.

El Tribunal de apelación alude que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia de ninguna manera constituyen contradicciones y por el contrario son apreciaciones realizadas luego de haberse analizado integralmente la prueba testifical y documental producida por ambas partes en la audiencia de Juicio Oral, conforme determina el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y guardan una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del Juicio Oral, cual es la Sentencia condenatoria en contra del imputado.

Asimismo, respecto a la falta de fundamentación hace hincapié que, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos que debe tener cuidado el Tribunal de Sentencia es la redacción, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho tenido por demostrado, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore cada uno de los elementos probatorios decisivos para la sentencia, esto es, la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica.

En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, asimismo los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, otorga el valor correspondiente a cada uno de ellos y en su conjunto, habiéndose llegado a la conclusión de que la prueba aportada era suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Al respecto, el Auto Supremo N° 131 de 31 de enero de 2007, emitido por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, establece que, a partir del cambio de sistema procesal, se implementa el sistema de prueba vigente, el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada que implicaba que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

El Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana critica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva. Consecuentemente, la Sentencia cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP y no se establece que se haya incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el núm. 5) del Art. 370 de la citada norma adjetiva.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 274/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto del tercer agravio de apelación restringida vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; extrañando omisiones recursivas que debieron ser advertidas oportunamente para su subsanación y que habiendo ingresado al fondo concluye con fundamentos vinculados a cuestiones de forma, retrotrayendo el proceso a momento de la admisión del recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho de impugnación y de congruencia porque deducen supuestos no llevados en apelación, incurriendo el Auto de Vista en errores absolutos insoslayables que ameritan nuevo Auto de Vista, concluyendo que su persona (el recurrente, imputado) sería autor del delito previsto por el art. 308 del CP y después de hacer una inextensa transcripción del acápite V del fallo del A-quo, concluye señalando que no existe contradicción en la Sentencia; lo que no resulta ser una respuesta coherente por parte del Tribunal de alzada porque jamás denunció la existencia de una fundamentación contradictoria sino que el Tribunal de Sentencia no justificó porque razón califica las pruebas testificales y documentales identificados expresamente como relevantes, porque el Tribunal de Sentencia después de transcribir las pruebas, simplemente menciona que en su criterio son relevantes e irrelevantes, mencionando lo que dijeron los testigos, pero sin justificar la razón para dar ese determinado valor a las pruebas, conforme a la sana crítica y lo determinado por los arts. 124 y 398 del CPP, aspectos que en su criterio, no fueron honrados otorgando una respuesta clara, precisa y lógica, incurriendo en falta de motivación, vulnerando su derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación; defecto que impide hacer control sobre la logicidad, constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, ameritando la aplicación del parágrafo segundo del art. 419 del mismo cuerpo legal adjetivo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto del tercer agravio de apelación restringida vinculado al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; extrañando omisiones recursivas que debieron ser advertidas oportunamente para su subsanación y que habiendo ingresado al fondo concluye con fundamentos vinculados a cuestiones de forma vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Mauricio Jorge Cossio Zurita
Proceso
Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 260/2020-RRC de 16 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1219/2023-RRCFuente oficial