Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1220/2019 Fecha: 27 de noviembre 2019
Expediente: LP-122-19-S
Partes: Pacifica Bustios Vda. de Encinas c/ Lola Bustios Pérez y otras.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por Mery Natty Riveros Bustios y Daysi Angélica Aliaga de Molina contra del Auto de Vista Nº 324/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 223 a 226 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Pacifica Bustios Vda. de Encinas en contra de las recurrentes y otras; la contestación de fs. 265 a 267; el Auto de Concesión de 30 de septiembre de 2019, cursante en fs. 268; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la localidad de Chuma perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 22/2015 de 22 de agosto cursante de fs. 159 a 163 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda cursante de fs. 18 a 19 vta., subsanada a fs. 21 de obrados e impetrada por Pacifica Bustios Vda. de Encinas disponiendo declarar probada únicamente en lo concerniente a la nulidad de la declaratoria de herederos Nº 1327/82 de 17 de agosto, mas no respecto al documento privado de 30 de abril de 1990.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mery Natty Riveros Bustios mediante memorial que cursa de fs. 166 a 167 y por Daysi Angélica Aliaga Bustios a través del memorial de fs. 169 a 170, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista No. 324/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 223 a 226 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada arguyendo entre otros que si bien se desarrolló la prosecución de la presente causa contra una codemandada fallecida, este extremo no puede ser considerado como una contravención al derecho a la defensa o una causal de nulidad, ya que sus herederas, conforme se advierte en el apersonamiento a fs. 211 vta., son las otras codemandadas dentro esta misma causa, en consecuencia no pueden alegar desconocimiento del proceso y menos vulneración del derecho a la defensa, ya que, en ningún momento se encontraron en desigualdad o limitados en sus medios de defensa.
De igual manera, en lo que respecta al plazo para la aceptación de la herencia el Ad quem refiere que las recurrentes traen a colación un argumento que esta totalmente alejado de la ratio decidendi de la resolución impugnada lo que denota a todas luces la impertinencia del argumento recursivo con lo resuelto por el juez A quo, pues en la presente causa lo que se dilucida es la pretensión de nulidad de una declaratoria de herederos y un documento privado, en consecuencia, no es posible traer a colación argumentos que se alejan de lo discutido dentro de la presente causa.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 257 a 263, interpuesto por Mery Natty Riveros Bustios y Daysi Angélica Aliaga de Molina; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Cuestionan que el Poder Nº 1306/13 no otorga facultades al apoderado de la demandante para interponer la acción de nulidad de declaratoria de herederos, puesto que en dicho instrumento no se especificó que el representante Rene Loayza pueda apersonarse ante las autoridades judiciales de la localidad de Chuma para interponer la referida acción; evidenciándose de ese modo que el referido poder es insuficiente, por tanto, contrario a lo establecido por los arts. 803 y 810 del CC, en relación a lo razonado por el Auto Supremo Nº 237 de 04 de octubre de 1991.
2. Sostienen que la pretensión deducida por la actora adolece de improponibilidad objetiva, debido a que la misma no se enmarca dentro los supuestos por los cuales puede demandarse la acción de nulidad de declaratoria de herederos, que de acuerdo a los diferentes criterios jurisprudenciales emanados por la extinta Corte Suprema de Justicia y compartidos por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS 39/2014, 364/2012, 67/2013, 324/2013, entre otros), solo procede cuando: 1) el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro del orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; supuestos en los cuales no se enmarca la presente acción y que por ello el Tribunal de alzada debió rechazar in limine la demanda por improponible.
3. Finalmente, indican que la demanda objeto de análisis se interpuso treinta años después de haberse dictado la Resolución Nº 1327/82 de 17 de agosto, extremo que supone la infracción del art. 1029.I del CC que es taxativa al señalar que el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple, pues vencido ese término, prescribe el derecho, significando ese extremo que la pretensión de la demandada ha prescrito pues la misma no ha cumplido con el mandato descrito.
En base a lo expuesto solicita que este Tribunal anule todo lo obrado sin reposición, disponiendo el archivo de obrados y salvando los derechos a la vía idónea llamada por ley, por ser la demanda objetivamente improponible.
Respuesta al recurso de casación.
1. Señala que la integridad del recurso de casación del contrario está destinada a incorporar elementos nuevos, cual se tratara de un Tribunal de revisión, no haciendo referencia de modo alguno de que forma el Auto de Vista habría incurrido en deficiencias jurídicas o de qué manera se habría infringido la ley en su aplicación.
2. Refiere que las recurrentes incurren en error, por cuanto de una simple revisión de tales antecedentes se advierte una confusión y mala técnica recursiva ya que no hacen cita alguna de las normas que se habrían infringido, menos hacen referencia la manera o el modo en que se habría vulnerado el derecho, cuales los errores de derecho y como habrían influido estos a tiempo de emitir resolución.
Con estos y otros argumentos solicita que este Tribunal de casación declare la improcedencia del recurso de casación por no haber dado cumplimiento con las exigencias dispuestas por el art. 274.I núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, de conformidad a las previsiones del art. 277.I del mismo cuerpo legal, sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En cuanto a la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
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