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TSJ

AS/1220/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1220/2024

Fecha: 21 de octubre de 2024

Expediente: CH-92-24-S

Partes: Víctor Hugo Zubieta Barrón c/Gabino, Mario, Carlota, Ana, Dionisia, Felicidad todos Villanueva Pérez; Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 302 a 304 vta., interpuesto por Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro, contra el Auto de Vista Nº 250/2024, de 15 de julio, corriente de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Víctor Hugo Zubieta Barrón contra Gabino, Mario, Carlota, Ana, Dionisia, Felicidad todos Villanueva Pérez; Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro, la contestación de fs. 309 a 310, el Auto de concesión de 16 de agosto de 2024, visible a fs. 311, el Auto Supremo de admisión N° 994/2024-RA, de 03 de septiembre, de fs. 317 a 318 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Hugo Zubieta Barrón mediante escrito que cursa de fs. 49 a 55, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Gabino, Mario, Carlota, Ana, Dionisia, Felicidad todos Villanueva Pérez; Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro, quienes una vez citados: Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro mediante memorial de fs. 73 a 76, contestaron de manera negativa a la demanda, opusieron excepciones de demanda interpuesta antes del cumplimiento de la condición y de cosa juzgada (resueltas por Auto de 24 de agosto de 2022, dictada en audiencia preliminar de fs. 185 a 188 vta., que declaró improbadas las excepciones) y promovieron demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, Gabino y Carlota ambos Villanueva Pérez mediante memorial de fs. 80 a 81, se allanaron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 071/2024, de 04 de abril, que cursa de fs. 264 vta. a 269 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato; consiguientemente, se ordenó a los demandados a que procedan con el trámite de loteamiento del predio sito en el ex fundo rústico Aranjuez, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca en el Folio con Matrícula N° 1011990025361, donde se encuentra comprendido el lote de terreno de 2.000 m2, transferidos a título oneroso a favor de Víctor Hugo Zubieta Barrón, hasta su aprobación final, a ese fin se fijó el plazo de 1 año a computarse desde la fecha que se encuentre ejecutoriada la presente Sentencia y a cuyo vencimiento y con su resultado, se proceda con la elección del terreno y suscripción de la minuta de venta comprometida a favor del actor principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento por imposibilidad sobreviniente y su Auto Complementario de 22 de abril de 2024.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro según memorial de fs. 275 a 279 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 250/2024, de 15 de julio, visible de fs. 294 a 298 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Si bien el contrato no estableció un plazo para el cumplimiento del mismo, pero conforme los arts. 312 y 621.II del Código Civil el juzgador tiene la facultad de fijar un plazo razonable para la entrega de la cosa.

Se tiene demostrado que el vendedor no cumplió con lo pactado, respecto a culminar el trámite de loteamiento ante el Gobierno Municipal de Sucre, mismo que se encontraría a fojas cero y en consecuencia a firmar posteriormente, la minuta definitiva de transferencia de lote de 2.000 m2, situación por la cual evidentemente correspondía estimar la pretensión principal, al cumplirse con los presupuestos de procedencia de esta acción, conforme lo establece el art. 568 del Código Civil.

Respecto a la demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, recalcó que en los contratos con prestaciones reciprocas la parte liberada de su prestación por imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y debiendo restituir lo que hubiese recibido, no siendo suficiente como en el caso, invocar hechos como los problemas entre herederos, observaciones técnicas y legales al trámite de loteamiento; sino que, debía acreditarse de forma clara y concreta los hechos que impidieron cumplir con lo acordado, ya que esas situaciones no ingresaron en la categoría de eximentes de imposibilidad sobreviniente del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los herederos demandados, pues el lote de terreno existía, fue transferido a título oneroso por el padre de los demandados, existiendo en consecuencia, el medio legal y administrativo para cumplir con la obligación de asumida en el contrato, cuyo cumplimiento dependería exclusivamente de la voluntad y acción de los demandados, no siendo lícito que este lote sea objeto de venta a terceras personas, correspondiendo se aplique lo previsto en el art. 524 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro, según escrito visible de fs. 302 a 304 vta., recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca, Mario Villanueva Pérez y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Falta de motivación y fundamentación del porqué, procede el cumplimiento de contrato, disponiéndose la entrega del inmueble en un plazo de un año, cuando para su cumplimiento, expresa condiciones pendientes como es el loteamiento aprobado, siendo que este aspecto no es viable, además de que, el plazo establecido nunca fue el tema de fondo sino, el cumplimiento del mismo en sí.

b) Omisión de pronunciamiento sobre las condiciones que contenía el contrato sobre la elección del lugar del lote, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció en absoluto sobre dicho aspecto, así como del loteamiento aprobado entre otros aspectos que fueron motivos de apelación, por tanto no recoge y responde a los puntos reclamados, como la omisión de interpretar con objetividad el contrato y la norma aplicable al caso de autos dejándoles en indefensión por la no aceptación del recurso de reposición con alternativa de apelación y por negación de producción de la prueba de descargo, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa efectiva, principio de verdad material, consagrados por los arts. 115.II, 18, 1 num.16 del Código Procesal Civil, en vista de que, no fue recibida la prueba en su calidad de demandados y reconvencionistas.

Afirmó la existencia de un proceso anterior de cumplimiento de contrato que cursa a fs. 14 y 15 que concluyó con la declaratoria de PROBADA la excepción previa de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término de la condición, mediante Auto de fs. 25 a 28 por consiguiente existiría cosa juzgada; irregularidades y defectos de la sentencia que no fueron tomados en cuenta y resueltos por el Tribunal de apelación.

En ese sentido pide se anule o case el Auto de Vista impugnado y se disponga que se emita uno nuevo, sea con las formalidades de ley.

2. Contestación al recurso.

Por escrito a fs. 309 a 310 Víctor Hugo Zubieta Barrón, respondió al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

Que en los hechos se estaría interponiendo, un recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra la Sentencia N° 071/2024, de 04 de abril, conforme así lo reflejan los incs. a) y b) de fs. 302 vta., de obrados.

El recurrente en su recurso, contraviene la norma, la verdad material y los datos del proceso, reclamando situaciones jurídicas que jamás fueron agraviadas en su recurso de apelación.

El recurso planteado es ambiguo y lleno de contradicciones, así como de confesiones espontáneas que sustentan su pretensión, al existir reconocimiento expreso respecto de que, por problemas familiares de los propios demandados, no se pudo hasta la fecha obtener el plano, lotificación o urbanización aprobada, pese a haber transcurrido casi 20 años.

Los codemandados Isabel, Mario y Basilia todos Villanueva Pérez, por ningún medio probatorio probaron sus pretensiones en este proceso, máxime si por su responsabilidad no produjo su prueba testifical y confesión provocada que de igual modo seria irrelevante en el caso.

Por lo que en definitiva pide se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (El resaltado nos pertenece).

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, las que deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

III.2. De la interpretación de los contratos.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Zubieta Barrón
Demandado
Gabino, Mario, Carlota, Ana, Dionisia, Felicidad todos Villanueva Pérez; Isabel Villanueva Pérez Vda. de Alaca y Basilia Villanueva Pérez de Salgueiro.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/1220/2024Fuente oficial