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TSJ

AS/1220/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1220/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 40/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de mayo de 2024, cursante de fs. 522 a 526 vta., Celestino Huayta Chiri, impugna el Auto de Vista 26/2024 de 29 de abril, cursante de fs. 500 a 509, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. num. 1) y 5), del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2023 de 13 de octubre (fs. 428 a 442 vta.), El Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Celestino Huayta Chiri, culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. art. 252 Bis. num. 1) y 5), del CP, imponiendo la pena de treinta años sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Celestino Huayta Chiri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 454 a 463), que fue resuelto por Auto de Vista 26/2024 de 29 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alegó que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista impugnado, no refirió nada respecto al defecto reclamado previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, porque para constituir el delito debe existir un acto de odio por el hecho de ser mujer, se limitó a realizar una transcripción de partes de Sentencias Constitucionales (SC), sin contener fundamentación, motivación, no indican la existencia del principio de subsunción, siendo un fallo citra petita.

Agrega que el Auto de Vista carece de fundamentación incumpliendo lo previsto en el art. 124 del CPP, no se pretendió la revalorización de la prueba en segunda instancia, lo que se denunció fue defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, al no adecuar la conducta del imputado al hecho de muerte por sumersión, con relación a los elementos del tipo penal de Feminicidio, tanto el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Apelación tenían la obligación de advertir si se encontraban presentes los elementos del tipo penal por el que se lo condeno. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 317 de “134” de junio de 2003.

Reiteró que se vulneró los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP, al carecer de fundamentación jurídico doctrinal, lesionó el debido proceso con relación a la inexistencia de los elementos de los tipos penales acusados, vulnerando el arts. 13 y 20 del CP, con falta de sana critica, sin advertir los errores in procedendo e in iudicando, por esta razón existe un defecto que no puede ser convalidado conforme el AS 251/2018-RRC de 24 de abril.

Indicó además que no resolvió el argumento de la existencia o ausencia del iter criminis, como se llegó a demostrar la participación activa de una situación planificada, aspecto que no fue valorado en el Auto de Vista recurrido, atentando contra los derechos reconocidos por los arts. 109, 110, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), referentes a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica.

Señala que el Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, no refirió cuales son los elementos intrínsecos y exteriores que demuestren la participación del imputado, como se subsume la conducta del imputado al hecho denunciado, transgrediendo el art. 180 primer párrafo de la CPE, advirtiéndose falta de fundamentación específicamente del tipo penal de Feminicidio. Invocando como precedente contradictorio el AS 726/2017-RRC de 5 de octubre, que exige la fundamentación normativa, vulnerando el derecho al debido proceso, derecho a la impugnación y fundamentación, previstos en los arts. 180.II y 115.II de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Celestino Huayta Chiri
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1220/2024-RAFuente oficial