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TSJReiteradora

AS/1221/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, realizó una errónea valoración de la prueba al revocar la resolución del A quo, que declaró a lugar la excepción de incompetencia, para tramitar el proceso sobre división y partición de bien hereditario.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1221/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: T-14-18-A

Partes: Yola Norma Ale Maldonado c/ Emilio Ale Maldonado.

Proceso: División y partición de herencia.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Emilio Ale Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 24/2018, de fecha 14 de febrero, cursante de fs. 341 a 342 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia, seguido por Yola Norma Ale Maldonado representada legalmente por Ramiro Yáñez Ballejos contra el recurrente; la respuesta de fs. 351 a 353 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 354; el Auto Supremo de Admisión Nº 274/2018-RA de 12 de abril de fs. 359 a 360; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Segundo de Instrucción Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto Definitivo de fecha 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 322 vta., a 323, declarando a lugar la excepción de incompetencia interpuesta de fs. 311 a 315 por Emilio Ale Maldonado, con costas. En lo trascendental de su fundamentación la Juez A quo señaló: “que de los hechos expuestos en la excepción presentada por el demandado y de la revisión de la documentación adjunta con la excepción, se tiene la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de comprobación de datos, proceso concluido en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, donde en la parte resolutiva, de la sentencia se ha ordenado que previamente a realizar la subinscripción está supeditada al cumplimiento de observaciones registrales, reservándose la vía para la determinación de la superficie real de la planta baja, cumplidos sean los presupuestos administrativos ante el ente administrativo, la determinación de la copropiedad del terreno, las construcciones y otros aspectos técnicos, en mérito a ello se tiene que existe un fallo ejecutoriado, de cumplimiento obligatorio, toda vez que el mismo no puede quedar como una mera expresión escrita sino que debe ser ejecutado de forma obligatoria por las partes del proceso, tomando en cuenta que en la sentencia en el Considerando II de la referida sentencia expresamente determina que “la planta baja tiene una superficie real de 130.74 m2, sin embargo en el Considerando II de la sentencia se ha mantenido la superficie de 90.26, debido a que existen datos técnicos debidamente aprobados por el ente administrativo, lo que podría ser catalogado como construcción clandestina, ya que la planta baja deberá regularizar la aprobación mediante lineamientos de la D.O.T….” de ahí que en la parte resolutiva de la sentencia se ha ordenado que la demandante previamente a realizar la subinscripción de la superficie real de la planta baja, tomando en cuenta que la vivienda cuenta de dos plantas, para ello en el caso de dividirse debe existir un plano de la construcción tal como establece la sentencia, toda vez que se debe verificar las instalaciones de servicios básicos comunes como también los accesos a la segunda planta, todos estos aspectos deben ser realizados mediante el trámite ante el ente administrativo como ser la determinación de la copropiedad, las construcciones y otros aspectos técnicos a ser cumplidos por la demandante, toda vez que el bien inmueble sigue registrado con la superficie de 90.26 m2, y tampoco la superficie del terreno que también es objeto del proceso no está determinado, sin haberse registrado la propiedad, que si bien la demandante lo reconoce al demandado como copropietario sin embargo la copropiedad debe estar determinada expresamente tal como ha sido ordenado dentro una sentencia, por consiguiente continuar con la tramitación del presente proceso voluntario, estaría yendo en contra de lo ya dispuesto por la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, ya que es un fallo judicial inamovible e incuestionable que debe ser cumplido a cabalidad, constituyendo la sentencia un instrumento público que tiene la fuerza probatoria establecida por ley, con la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica se declara con lugar a la excepción de incompetencia y anula obrados hasta fs. 66”.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ramiro Yáñez Ballejos en representación de Yola Norma Ale Maldonado, mediante memorial de fs. 325 a 326 y vta., interpusiera recurso de apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 24/2018, de fecha 14 de febrero cursante de fs. 341 a 342 y vta., que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron “Que la Juez A-quo declara con lugar la excepción de incompetencia y anula obrados hasta fs. 66, que para anular el proceso debió haber exigido como prueba la escritura de propiedad horizontal y no declararse incompetente a simple petición del demandado. (…) El art. 12 de la ley del órgano Judicial establece que la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el art. 122 de la Constitución Política del Estado manda que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En ese contexto normativo y doctrinal, la resolución pronunciada debe estar estrechamente relacionada con la pretensión que constituye el objeto del proceso, es decir, que existe una sentencia pronunciada por el Juez Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, de fecha 30 de abril de 2014, cursante de fs. 240 a 241 vta., misma que dispone: “POR TANTO, Añádase mediante sub-inscripción que la superficie de la planta baja es de 90.26 m2, debiendo en ejecución de sentencia determinar sus límites y colindancias en base al plano de fs. 80. Con costa…2.- La sub-inscripción se supedita al cumplimiento de las observaciones, registrales que puedan subyacer, reservándose la vía para la determinación de la nueva superficie de la planta baja, cumplido que sean los presupuestos administrativos ante el ente administrativo, la determinación de la copropiedad del terreno, las construcciones y otros aspectos técnicos”. En el sub-lite, y de la revisión del proceso se evidencia que la Juez A-quo luego de admitido (fs. 71 de obrados) el proceso de División y Partición de Herencia, pronuncia Auto Definitivo fs. 322 a 323 vta.), en la que declara con lugar a la excepción de incompetencia planteada por el demandado a fs. 311 a 315 de obrados ANULA obrados hasta la observación de la demanda., aspectos que deberían haber sido considerados y resueltos antes de admitir la demanda, toda vez que es el momento procesal para establecer si la demanda es o no MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE. Que el art. 639 del anterior Código de Procedimiento Civil en su inc. 5) consigna como proceso voluntario la división de herencia y de otros bienes comunes. El art. 640 del CPC, se refiere a la competencia y señala: I “Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos.” En consecuencia, de todo lo analizado se llega a la conclusión que la Juez A-quo al declarar con lugar a la excepción de incompetencia, no procedió conforme a derecho toda vez que de acuerdo al art. 69 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, su persona es competente para conocer la presente causa. Fundamentos estos por los que el Tribunal de Alzada REVOCA Totalmente la resolución de fs. 322 vta., a 323 vta., y deliberando en el fondo se dispone que la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital Dra. Susana Ruíz Pantoja (Antes Juzgado de Instrucción 2º en lo Civil de la Capital) prosiga con el conocimiento del proceso.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa errónea valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista, ya que no tomó en cuenta que existe otro proceso judicial entre los co propietarios del inmueble objeto de la litis, y que fue advertido a momento de suscitar la incompetencia del Juez A quo, proceso en el que se determinó por sentencia: a) Inscribir la superficie del inmueble de 90.26 m2, b) Inscribir las características del inmueble y cumplir el régimen de copropiedad, aspectos técnicos y construcciones previamente con el trámite administrativo ante la entidad administrativa correspondiente, fallo que adquirió calidad de cosa juzgada.

Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido, y declare PROBADA la demanda excepción de incompetencia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora por memorial cursante de fs. 351 a 353, contesta al recurso de casación interpuesto por el recurrente, arguyendo.

Que la matricula computarizada señala claramente el derecho de propiedad del departamento de 90,26 m2 que debe partirse, y con relación al proceso ordinario de comprobación de superficie dimensiones y colindancias se estableció que la superficie del departamento es de 90,26 m2 y no como señala del inmueble; según el recurrente primero se debe cumplir para su registro, régimen de copropiedad, aspectos técnicos y construcciones, se debe cumplirse previamente con el trámite administrativo ante la entidad administrativa correspondiente, NO SIEMPRE, con el proceso de división y partición se deferirá todo lo que se va a partir, una vez emitida la sentencia de división y partición se hará el trámite administrativo, con la presente demanda no se está desconociendo la sentencia emitida por el Juzgado Quinto en lo Civil, y en la presente causa la Juez de primera instancia tiene jurisdicción y competencia para conocer este tipo de procesos, y al no fundamentar las vulneraciones sufridas en el fondo y forma el presente recurso debería ser rechazado de pleno derecho.

Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con imposición de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Yola Norma Ale Maldonado
Demandado
Emilio Ale Maldonado.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1221/2018Fuente oficial