Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1221/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 154/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de junio de 2022, cursante a fs. 128 a 130, Hugo Junior Arispe Ustaris impugna el Auto de Vista 67/2022 de 6 de mayo, de fs. 121 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Javier Cayoja Ninaja y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2021 de 14 de enero (fs. 83 a 95 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Hugo Junior Arispe Ustaris y Rolado Javier Cayoja Ninaja, autores y culpables de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, así como el pago de mil días multa a razón de veinte centavos de boliviano y la reparación del daño civil a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Junior Arispe Ustaris interpuso recurso de apelación restringida (fs. 101 a 103 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67/2022 de 6 de mayo (fs. 121 a 124 vta.), que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente a tiempo de invocar el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, señala que el Auto de Vista expresaría que se tipificó de manera correcta el delito; sin embargo, el Tribunal de alzada no establece que el recurrente haya cumplido con todos los elementos que hacen al delito condenado, por lo que no se analizaría el fondo del agravio.
Hace referencia al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; que no se plasmaría en el Auto de Vista impugnado debido a que dicha doctrina establecería que ante la falta de un elemento constitutivo del tipo penal daría paso a otra figura delictiva.
También hace referencia al Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, cuya jurisprudencia establece que los Tribunales de Justicia deben acogerse a toda la sustanciación del proceso, para que en base a ella se dicte una resolución fundamentada.
Asimismo, hace referencia al Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, del que señala que su doctrina legal establece que si no se llega a demostrar el elemento, compra y venta de sustancias controladas (Comercialización) correspondería que la conducta antijurídica sea calificada como tenencia para el consumo, tal como referiría en la Sentencia recurrida al haber identificado a la persona quién realmente estuviera comercializando dicha sustancia y tanto en el Auto de Vista impugnado donde se hace mención a ese aspecto varias veces, por lo que existiría una contradicción al haber ratificado la Sentencia recurrida.
Finalmente, menciona que el Auto de Vista simplemente habría hecho referencia a las pruebas testificales y periciales y que las mismas no acreditan que Hugo Junior Arispe Ustaris sería dependiente o consumidor habitual; sin embargo, la prueba ofrecida por el Ministerio Público tanto documental y testifical establecerían que la persona que se dedicaba a la venta de esas sustancias era el coacusado, fundamentación que se hubiera realizado en audiencia de juicio en relación a la calificación del delito y a su presupuestos, sin ser valorado dicho extremo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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