Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1221/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 287/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 3288 a 3297. AAA y BBB, impugnan el Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022, de fs. 3272 a 3282 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AAA y BBB en contra de Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 nums. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal de Sentencia Sexto y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiendo la pena de 240 días multa en razón de Bs. 170 por día a depositarse en cuenta autorizada por el Órgano Judicial; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena al igual que a Ricardo Becerra Coelho de la comisión de los ilícitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas tipificados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 nums. 1) y 5) del CP; absolviendo de igual manera de culpa y pena a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno del ilícito de Lesiones Gravísimas; en consecuencia, dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales que hubiere en sus contras, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
En la Sentencia se estableció que los padres de la víctima se apersonaron a la Clínica y Centro Médico Sirani, junto a su hija de tres años, que se encontraba en condiciones de buena salud, con la finalidad de que se le practique un tratamiento dental a cargo de la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, para lo cual debía ser sedada, para el efecto se constituyeron el anestesista Hans Coca Aguilera y el pediatra Ricardo Becerra Coelho; siendo que, una vez aplicada una mascarilla del anestésico halotano, los padres se retiraron, pero al retornar después de cuarenta minutos se encuentran con que su hija seguía inconsciente con una gran cantidad de médicos y enfermeras. Posteriormente, la niña fue derivada a terapia intensiva, donde se detectó que tenía un edema cerebral por síndrome de hipertensión endocraneal debido a una posible anoxia cerebral, presentando encefalopatía hipóxico isquémica, lo que le habría ocasionado discapacidad parcial y permanente por daño neurológico, ya que actualmente tiene un estado de conciencia mínima, post-coma con hipertonía generalizada que le impide flexionar los miembros sobre todo los inferiores, sin respuesta motora para sus reflejos, sin control de esfínter vesical y anal, teniendo que ser alimentada por sonda. Se conoció que era la primera vez que Hans Coca Aguilera realizaba este procedimiento fuera de un quirófano y que no realizó ningún tipo de análisis previo a la paciente, siendo que, cuando se percató que la niña no tenía signos vitales suspendió la administración de halotano y le colocó oxígeno puro, poniéndole adrenalina, bicarbonato y atropina para resucitarla de un paro cardiaco que había sufrido, convocando a una enfermera para que le canalice una vena, aspecto que no habría realizado antes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares AAA y BBB (fs. 2783 a 2794); y, el imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 a 2807); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017 (fs. 3033 a 3041), dejado sin efecto por Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero (fs. 3151 a 3162 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 196 de 5 de septiembre de 2019 (fs. 3173 a 3182 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 105/2021-RRC de 16 de marzo de 2021 (fs. 3250 a 3266 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022 de fs. 3272 a 3282 vta, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
En relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, manifestó que a tiempo de interponer dicho recurso no cumplió con las exigencias jurisprudenciales requeridas para el Tribunal de Alzada pueda efectuar el control de logicidad solicitado. Asimismo, sostuvo que entre los hechos objeto de juzgamiento y los hechos probados no existió incongruencia ni contradicción, en conformidad con el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que la actuación de Hans Coca Aguilera no fue dolosa, sino con un componente culposo. Señaló que la parte recurrente omitió dar detalles y precisar cuál la frase o párrafo en los cuales existiría fundamentación incongruente y explicar su relevancia con la parte medular de la Sentencia y que haya motivado una errónea conclusión. Expresó que la postura de la existencia de un delito doloso, se constituye únicamente en un punto de vista de la parte recurrente, siendo que, para refutar el criterio de la Sentencia en sentido de existir una conducta culposa, no fue sustentada expresándose las reglas del recto entendimiento humano por parte del Tribunal de Instancia que hubiesen sido quebrantadas. Finalmente, señaló que la parte recurrente no identificó cuáles las pruebas de cargo que no habrían sido valoradas o que hubiesen sido incorrectamente valoradas, qué aspectos se demuestran con esas pruebas que tengan que ver con la teoría fáctica; por lo cual, no es posible ingresar al análisis de fondo.
Sobre la apelación de AAA y BBB, indicó que no advierte inobservancia del art. 20 del CP, con relación a los imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez Moreno, ya que el Tribunal de Instancia adecuó correctamente los hechos acusados al tipo penal de lesiones culposas, habiéndolos absuelto de culpa y pena por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas. En relación a Hans Coca Aguilera, el Auto de Vista en función al principio iura novit curia, le condenó por lesiones culposas apartándose de la calificación provisional del Ministerio Público y Acusadores Particulares, en el entendido que la intención era la de realizar un procedimiento médico para lograr la curación dentaria de la víctima, siendo parte de su profesión quién no se prepara para matar personas ni dejarlas con secuelas corporales o mentales.
Sobre la apelación restringida de Hans Coca Aguilera, señaló que el rechazo de la prescripción solicitada se adecuó a la norma adjetiva penal, que en su art. 29 establece que los plazos para la prescripción de delitos, no se refiere al análisis de los hechos puesto a juzgamiento; en tal sentido, el Tribunal de Sentencia estaba impedido de ingresar a prejuzgar sobre la calificación jurídico que correspondía. Asimismo manifestó, que si bien en la Sentencia se valoró la declaración informativa policial prestada por el recurrente, violentándose los principios de inmediación y oralidad de la prueba conforme lo entiende la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 93/2011, el recurrente no emitió mayor carga argumentativa referente a qué datos contenía esa declaración, el valora asignado a dicha prueba y el carácter relevante o imprescindible para las conclusiones del juicio, no correspondiendo anular la Sentencia por el simple incumplimiento de formalidades procesales, cuando no hubo una afectación directa a sus derechos y cuando no existe la posibilidad de que a futuro en un juicio de reenvío se pueda modificar su situación jurídica de condenado a absuelto.
III. MOTIVO DEL RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 14/2023-RA de 13 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
III.1. Recurso de los acusadores particulares AAA y BBB.
Acusan falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; por cuanto, se limitó a señalar que, el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los coimputados Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico y que fue el hecho antes de que ellos hayan intervenido, sin apreciar correctamente el art. 20 del CP, puesto que, los hechos que fueron demostrados dieron lugar a que los tres imputados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una argumentación sólo en la intervención del anestesiólogo, olvidando que para llegar a ese hecho principal, existen otras circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal de alzada como que: a) La menor, antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; b) La menor fue primeramente revisada por su médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien indicó que el problema de la menor debía ser resuelto por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; c) Se ha demostrado que Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera, poniéndose de acuerdo el pediatra con la odontóloga respecto al día y lugar en que se debía practicar el procedimiento, refiriéndoles que se trataría de una sedación, no anestesia general; d) El día de los hechos los tres imputados estuvieron en el consultorio de Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, creando un riesgo innecesario, un peligro en la vida de la menor al aplicarle anestesia general, cuando sabían que no podían realizar este tipo de actos, es más no la auxiliaron inmediatamente; e) La odontóloga no verificó menos hizo constar el grado de odontofobia que podía tener la menor de tres años de edad, permitiendo que el anestesiólogo Hans Coca Aguilera se constituya a su consultorio, aplique el Halonato con su consentimiento, no coordinando el grado de sedación que necesitaba la menor, sin efectuar el consentimiento informado; y, f) El imputado Ricardo Becerra Coelho, cuando Hans Coca Aguilera le dijo en el consultorio sobre el estado de la menor, éste le indicó que le “meta nomás”, sin verificar nada, permitió, consintió y estuvo de acuerdo con el anestesiólogo, por lo que, el hecho de la causa para que se de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que no exista responsabilidad de los imputados, pues en lugar de reanimar en forma inmediata a la menor, el imputado Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, constituyendo una conducta criminal, eludiendo los imputados su responsabilidad moral, social y penal; no obstante, el Auto de Vista impugnado no aplicó el art. 20 del CP, ya que, los imputados tienen la característica de autores, pues actuaron conjuntamente el 26 de junio de 2008, en el consultorio dental de la coimputada Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, hecho que se realizó previo acuerdo entre los mismos, aportando cada uno de ellos para la realización del hecho ilícito, confirmando el Tribunal de alzada la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno bajo argumentos muy sesgados, sin tomar en cuenta la verdad material en la aplicación del art. 20 del CP, pues no se hubiere llegado al hecho de que el anestesiólogo aplique el anestésico, sin que previamente haya sido consentido por el médico pediatra, que fue quien aconsejó a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno y además, buscó al anestesista por lo que se preguntan ¿cómo puede ser posible que haya un solo responsable?, cuando cada uno de ellos contribuyó para la realización del hecho antijurídico, vulnerando el Tribunal de alzada el art. 20 del CP, al no aplicar correctamente el aspecto “la realización del hecho de manera conjunta”, sin fundamentar la absolución de los referidos coimputados cuando correspondía aplique el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, empleando con prominencia el derecho de los niños garantizando por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, respecto al agravio de su recurso de apelación vinculado a los arts. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
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