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TSJ

AS/1221/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
VIOLACION INFANTE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1221/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 108/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2024, cursante de fs. 267 a 273, Joel Mamani Bautista, impugnó el Auto de Vista 141 de 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 229 a 234, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en el art. 370 inc. K) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2023 de 7 de febrero (fs. 199 a 209), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joel Mamani Bautista, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en el art. 370 inc. K), imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Joel Mamani Bautista formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 222), que fue resuelto por Auto de Vista 141 de 19 de septiembre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, (fs. 229 a 234), que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Alegó que fue procesado y sancionado por un mismo hecho dos veces y que se realizó un trámite irregular en el proceso; toda vez, que los Jueces Técnicos, reconocieron expresamente que el acusado se sometió a procedimiento abreviado el 21 de octubre de 2021, por el delito de Abuso Sexual a 6 años de presidió, pero de manera informal decidieron anular el referido acto, llamando al Fiscal para que retire el acta de procedimiento abreviado firmado por el acusado y su abogada defensora, al considerar que existió un error en la calificación jurídica y la edad de la víctima y decidieron anular ese acto; es decir, se anuló un acto procesal formal a través de un procedimiento informal de hecho.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido convalidó los defectos absolutos señalados y la vulneración del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, que son pilares fundamentales para el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las personas en especial de las que son procesadas, vulnerando así la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y seguridad jurídica.

Que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Buena Vista no está facultado para anular una Sentencia, más aún si tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que, usurparon funciones, siendo nulos esos actos realizados conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto al argumento de cómo el Tribunal de juicio probó la supuesta paternidad, sino demostró genéticamente que sea compatible genéticamente con el feto de la supuesta víctima, para sancionar con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP.

La Fiscalía no realizó una prueba de ADN que es necesario para demostrar una acusación de violación de manera concluyente y así determinar si la conducta del imputado se enmarca en lo previsto en el art. 310 inc. k) del CP, violentándose el derecho a la presunción de inocencia, al principio de seguridad jurídica.

3.- Indica que se realizó una errónea valoración de la prueba signada como PD6 consistente en Informe Psicológico; toda vez, que conforme dispone la Ley N° 548 en sus arts. 193, 204, 222 y 226, que establecen que las valoraciones psicológicas deben ser realizadas por psicólogos especializados; sin embargo, en el presente caso consta en el acta de juicio oral que de manera verbal no se demostró tener especialidad post grado jurídico y/o forense y sin cumplir con esos requisitos se valoró la prueba y se otorgó una pena en su contra, transgrediendo el art. 122 de la CPE, que dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Invocó los Autos Supremos (AASS) 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2020-RRC de 10 de agosto, 055/2018-RRC del 4 de abril, 626/2020 de 28 de agosto, 125/2020-RRC de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PUBLICO
Demandado
JOEL MAMANI BAUTISTA
Proceso
VIOLACION INFANTE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1221/2024-RAFuente oficial