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TSJReiteradora

AS/1222/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

El recurrente alega la errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil y el error de hecho en la valoración de la prueba documental relativo a los antecedentes de dominio de los derechos de propiedad.

Proceso
Reivindicación y nulidad parcial de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1222/2019

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Expediente: O-40-19-S.

Partes: Dimelza Blacutt León y otros c/ René Asterio López Cáceres.

Proceso: Reivindicación y nulidad parcial de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 564, interpuesto por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Ríos en representación de Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert, impugnando el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 548 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial contrato, seguido por los recurrentes contra René Asterio López Cáceres, la contestación al recurso de fs. 567 a 571 vta., el Auto de Concesión de 01 de octubre de 2019 que cursa de fs. 572 el Auto Supremo de Admisión Nº 1033/2019-RA de 07 de octubre de fs. 578 a 579 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dimelza Blacutt León mediante sus apoderados (Gladys Salazar Ríos y Donato Tapia Morales), Virginia Mamani Quisbert y Olga Ericka Mamani Quisbert iniciaron proceso ordinario de reivindicación y nulidad parcial de contrato, acción dirigida contra René Asterio López Cáceres mediante memorial de fs. 108 a 114, contestándose negativamente la demanda, por memorial de fs. 314 a 320, y reconviniéndose por mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio, cursante de fs. 498 a 505 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, que declaró IMPROBADAS las pretensiones de reivindicación y nulidad parcial de contrato y PROBADA la demanda reconvencional, determinando el mejor derecho de propiedad a René Asterio López Cáceres.

2. Resolución que generó la apelación de la parte demandante, mediante memorial de fs. 512 a 517 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 193/2019 de 26 de agosto CONFIRMANDO la Sentencia Nº 62/2018 de 02 de julio argumentando que de acuerdo a la pericia se llegó a establecer que los lotes signados como 297 y 304 de la manzana X de la comprensión Challacollo, son los identificados también como 297 y 304 de la Urbanización Las Lomas.

Asimismo, señaló que teniendo en cuenta la prioridad del registro, se advierte que Pascual Mamani registró con prioridad su derecho propietario el año 1956, en cambio el causante de los actores registró su derecho propietario el año 1978, correspondiendo en consecuencia el mejor derecho propietario a René Asterio López Cáceres.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Recurso de casación en el fondo.

De la revisión del recurso de casación, Dimelza Blacutt León, Virginia Mamani Quisbert y Olga Erika Mamani Quisbert representadas por Donato Tapia Morales y Gladys Salazar Rios en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan que:

II.1.1 El Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil y en error de hecho en la valoración de la prueba documental referida a los antecedentes de dominio de los derechos en contienda, puesto que existe la concurrencia de dos propietarios distintos, en consecuencia no solo correspondía definir una aparente prioridad de registro sino analizar si el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio se encuentra real y legalmente comprendido en ambas cadenas de dominio.

II.1.2. La Resolución de segunda instancia, erróneamente resolvió el mejor derecho propietario con base en el registro de la Partida Nº 88 de 1956, que no corresponde al antecedente dominial de donde se originaron los lotes 297 y 304 de la manzana “X”, ya que realizando un análisis correcto, tendría que haber determinado que los lotes en litigio están constituidos legalmente en la cadena de tracto sucesorio correspondiente al antecedente de propiedad de la parte demandante.

II.3. Respuesta al recurso de casación.

El sujeto pasivo de la pretensión respondió manifestando que el recurso es ambiguo y confuso, porque confunde las pretensiones, refiere que el origen de la urbanización se remonta al año 1954 época en que la urbanización era denominada Comprensión del Cantón Challacollo y que los lotes en litigio se encuentran dentro de ella, identidad que fue cambiando hasta denominarse Urbanización Las Lomas, para finalmente concluir que tiene mejor derecho propietario.

CONSIDERANDO III:

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EL TITULO EJECUTORIAL HACE FE DEL TRACTO DOMINAL, SI NO EXISTE DOCUMENTO QUE PRUEBE SU INVALIDACIÓN/ Los acuerdos posteriores de los adquirientes, sea por convenirles o también por la coyuntura legal del momento histórico, son totalmente válidos mientras no exista documentación invalidante de la concesión efectuada, justamente por ello es que los adquirientes posteriores proseguirán con la cadena de dominio, efectuando las correspondientes transferencias de sus lotes.

Datos del proceso

Demandante
Dimelza Blacutt León y otros
Demandado
René Asterio López Cáceres.
Proceso
Reivindicación y nulidad parcial de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre; Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011.

Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2019AS/1222/2019Fuente oficial