Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1222/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem habiéndose fundado en el hecho de que la recurrente siendo propietaria no podría demandar acción negatoria, sino otro tipo de proceso, no explica las razones que justifiquen tal posición, vulnerando de esta manera los arts. 4 y 465.I del Código Proc...

Proceso
Acción negatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1222/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: T-17-23-S.

Partes: Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado c/ Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Ernesto Zuleta Camargo y Sabas García Calderón.

Proceso: Acción negatoria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 1232 a 1240 vta., interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, contra el Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, cursante de fs. 1209 a 1217, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria, seguido por la recurrente contra Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Ernesto Zuleta Camargo y Sabas García Calderón; las contestaciones de fs. 1264 a 1272 y de fs. 1274 a 1282 vta.; el Auto de concesión Nº 96/2023, de 26 de octubre, obrante a fs. 1284 y vta.; el Auto de Supremo de Admisión N° 1135/2023-RA de 15 de noviembre obrante a fs. 1292 a 1294, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado mediante memorial cursante de fs. 104 a 120 vta., subsanado de fs. 159 a 160, promovió proceso ordinario de acción negatoria contra Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Sabas García Calderón y Ernesto Zuleta Camargo; quienes una vez citados y emplazados según escritos de fs. 200 a 205 vta. y de fs. 245 a 252 vta., los dos primeros en forma respectiva propusieron incidente de improponibilidad de la demanda; al no contestar a la demanda Ernesto Zuleta Camargo fue declarado rebelde según auto que cursa a fs. 273 y vta.; también consta que mediante escritos de fs. 276 a 278 vta., Sabas García Calderón contestó negativamente a la demanda principal; por su parte, Edmundo Gonzalo Ruiz Diaz contestó de manera negativa la demanda según memorial que cursa de fs. 281 a 283 vta., asimismo, Ernesto Zuleta Camargo, por nota a fs. 291 y vta., presentó su contestación a la demanda que no fue considerada por la Juez de primera instancia. Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 30 de agosto, obrante de fs. 1019 a 1054 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda ordinaria sobre acción negatoria; en consecuencia, dispuso la inexistencia de los procesos aludidos por los demandados sobre los inmuebles objeto de la litis y el consiguiente cese de las perturbaciones y molestias administrativas y manifestaciones de hecho que impidan el ejercicio del derecho propietario inscrito por la demandante sobre los inmuebles señalados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz y Sabas García Calderón, mediante escritos que corren de fs. 1057 a 1066 vta. y de fs. 1068 a 1079, que fueron contestadas mediante las notas visibles de fs. 1086 a 1089 vta., y de fs. 1091 a 1097 vta., originando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 145/2023, de 08 de septiembre, visible de fs. 1209 a 1217, el cual ANULÓ obrados hasta la Resolución a fs. 180 y vta. (observación de la demanda); en consecuencia, dispuso que la Juez de instancia realice un efectivo control de la demanda, con los argumentos siguientes:

Mediante providencia a fs. 180 y vta., se admitió la demanda de acción negatoria, sin precisar los requisitos previstos en el art. 1455 del Código Civil; siendo que ese instituto no fue perfilado para refutar la posesión o derecho propietario de otro sujeto que alegue tal situación, sino que fue concebida para proteger un derecho real de aquel que invoque un derecho limitativo a la propiedad; esta acción está dirigida al titular del derecho real; los hechos descritos en la demanda y su ampliación no resultan ser hechos que se encuadren en la institución de la acción negatoria, destinada a proteger limitaciones a la propiedad. La demandante pretende cuestionar el derecho de propiedad y molestias a la posesión pública que alegan tener.

Los procesos judiciales y administrativos, sirvieron de base para instar la acción negatoria, estos hechos no constituyen a la mencionada norma, tampoco la Juez podía. Refiere que al haberse comprobado en parte el agravio; la demanda no se encuadra en ninguna de las cargas por las cuales se pueda invocar la acción negatoria. Estos defectos procesales no fueron observados por la Juez de primera instancia.

El incumplimiento de encaminar in limine la demanda por la Juez, vulneró el principio de eficacia y ello ocasiona el dispendio de gastos y toda la actividad procesal.

Por lo que dispuso la anulación de obrados hasta el proveído a fs. 180 y vta., asimismo se realice un control de la demanda, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado según escrito visible de fs. 1232 a 1240 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

El Auto de Vista incurre en inobservancia de los arts. 178.I y 180.I, que refieren la probidad y la celeridad con las que debería actuar el Tribunal Ad quem, toda vez que de una manera totalmente alejada de estos principios decidió anular obrados y no ingresar al fondo de la causa, actuando de manera irresponsable y parcializada al extremo de ordenar un supuesto control de la demanda a la Juez A quo, y de esta manera direccionando su rechazo, toda vez que la improponibilidad de la demanda ha sido rechazada oportunamente y no existió repulsa alguna. De la misma forma, manifestó el incumplimiento de los principios ético-morales y valores consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y el desconocimiento de su aplicación directa conforme lo establece el art. 410 de la norma suprema.

En la forma, el Auto de Vista se constituye en una resolución incongruente, ya que toda determinación judicial exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; por otro lado, cuidar un hilo conductor que dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa, la identificación de agravios, la valoración de los mismos, interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. En definitiva, se vulneró la congruencia externa, toda vez que las razones o los elementos en que se fundó no coinciden con la realidad.

Asimismo, que el Tribunal Ad quem habiéndose fundado en el hecho de que la recurrente siendo propietaria no podría demandar acción negatoria, sino otro tipo de proceso, no explica las razones que justifiquen tal posición, vulnerando de esta manera los arts. 4 y 465.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto impugnado se limitó a realizar una interpretación rígida de la propiedad, sin tomar en cuenta la perturbación y la limitación a ejercer su derecho propietario de forma libre, no tomando en cuenta lo previsto en el art. 1455 del Código Civil.

Se demuestra el franco desconocimiento de las reglas que rigen las nulidades, por lo que el Tribunal de alzada no podía arrogarse esa facultad, contraviniendo el principio dispositivo y de preclusión a título del “debido proceso”, pues si bien el art. 17 de la Ley Nº 025, extraordinariamente los faculta a realizar esa labor de fiscalización cuando identificaron la deficiencia en cuanto a la argumentación, debieron ingresar al fondo y en su caso declarar improbada la demanda y no direccionar un reinicio.

La resolución objeto del recurso, obra en franca vulneración de los arts. 126, 128 y 129 del Código Procesal Civil porque la parte demandada a tiempo de su apersonamiento, además de poder contestar la demanda, podía reconvenir, interponer excepciones, para que la Juez efectúe su revisión si correspondía; sin embargo, no lo hizo habiendo precluído su derecho. Por el contrario, con esa nulidad redireccionada se beneficia a los demandados.

Acusó la incorrecta aplicación e interpretación del art. 1455 del Código Civil, con referencia al caso de Autos, los puntos demandados impiden y limitan el ejercicio de su derecho propietario, ya que se estuvieran generando actuaciones administrativas que se vienen realizando en el municipio, que al final van a llegar a constituir límites al derecho de propiedad, es por eso que considera que la decisión recurrida es una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se aparta equivocadamente de la solución normativa, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos, apareciendo ser irrazonable y frustrante ante la garantía del debido proceso como garantía constitucional.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, ante el error in procedendo existente por la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los elementos justificados en el recurso de apelación recurrido.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado
Demandado
Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Ernesto Zuleta Camargo y Sabas García Calderón
Proceso
Acción negatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1222/2023Fuente oficial