Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1222/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 205/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2024, Andrés Marcelo Miranda Miguez, de fs. 2365 a 2378 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 191/2023 de 10 de noviembre, de fs. 2265 a 2271 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 55/2022 de 3 de noviembre (fs. 2160 a 2188 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Marcelo Miranda Miguez, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Andrés Marcelo Miranda Miguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 2193 a 2207 vta.), resuelto por Auto de Vista 191/2023 de 10 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia:
i) “EL AUTO DE VISTA VIOLA EL PRINCIPIO PRO ACTIONE”, pues el Tribunal de alzada no consideró su memorial con suma: "Amplía fundamentos de recurso de apelación restringida", en el que expuso cuatro agravios adicionales, toda vez, que la Sala de apelaciones fundamentó que de conformidad a lo establecido en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos; posteriormente, no podrá invocarse otra violación, fundamento que vulnera principio pro actione, constituyéndose una interpretación restrictiva de la señalada norma, cuyo resultado sería dañoso.
ii) “EL AUTO DE VISTA LESIONA MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR SE OMISO” (sic), dado que, el Tribunal de alzada sólo se resolvió tres de sus nueve reclamos de apelación, careciendo de respuesta los agravios segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, vulnerándose sus derechos a una resolución motivada y fundamentada, a la petición, a la impugnación y a la defensa, pues no se justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados, cuya consecuencia es dañosa.
iii) “EL AUTO DE VISTA CONSOLIDA LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ACUSADOS Y LOS HECHOS CONDENADOS”, ya que, ante su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, la Sala de apelaciones no resolvió de manera positiva o negativa el indicado agravio de apelación, vulnerándose sus derechos a una resolución motivada y fundamentada y a la defensa, pues no otorga una respuesta en concreto, cuyo resultado sería dañoso.
iv) “EL AUTO COMPLEMENTARIO DEL AUTO DE VISTA, VIOLA EL DERECHO AL JUEZ NATURAL”, dado que, el Auto Complementario del Auto de Vista N° 191/2023 de fecha 12 de marzo de 2024 sólo contiene la firma de un Vocal en contraposición a lo establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulnerándose su derecho al juez natural, cuya consecuencia es dañosa.
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