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TSJ

AS/1223/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1223/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 53/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 1044 a 1050, Williams Molina Nina impugna el Auto de Vista 42/2022 de 15 de junio de fs. 1009 a 1019 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Javier Enrique Ruiz Garrón, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2018 de 07 de julio (fs. 857 a 870), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Williams Molina Nina y Héctor Silva Tito, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad, en el penal de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Williams Molina Nina y Héctor Silva Tito formularon recursos de apelación restringida (fs. 889 a 892 y 920 a 927), resueltos por Auto de Vista 42/2022 de 15 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la vulneración al debido proceso por inexistencia del principio de subsunción, debido a que el hecho generador tendría como base la existencia de un documento de carácter contractual donde Javier Enríquez Ruiz suscribe un documento de sociedad minera con Héctor Tito siendo el intermediario Williams Molina Nina, además de permitirle al mismo cobrar el interés de los dineros entregados a la sociedad minera en el 10% mensual; no obstante, cuando solicita la restitución de sus dineros no reconoce las inversiones realizadas menos desea conocer los ingresos y egresos, tampoco refiere la distribución de utilidades, extremos que se encontrarían acreditados y reconocidos por el acusador y obviados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Alzada que ingresan a brindar una resolución citra petita, confirmando la sentencia en contra del recurrente. Sin dar respuesta a su defectos de sentencia que formuló en su apelación resultándole carente de fundamentación en normativa, con relación al aspecto material del tipo penal, debido a que no indicaría porqué existe la adecuación de su conducta al delito de Estafa, sin referir además cuál resulta el verbo rector de su acción y cómo respalda el momento de su comisión, encontrándose ausente la lógica de su argumentación vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, deber de fundamentación inmerso en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), amparando su recurso en el art. 180 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), por la vulneración a sus derechos por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena que no procede de acuerdo al art. 13 del CP, resultando un defecto absoluto no convalidable afectando la estructura del art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, concordante con el art. 362 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo.

Denuncia errónea aplicación de la Ley, en virtud a que el Auto de Vista no aplicó el art. 413 del CPP, al conocer de la existencia de un error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP emergente de la mala aplicación del art. 335 del CPP, puesto que el hecho según el recurrente no refiere cuál fue el momento del acto doloso demostrado probatoriamente, resultándole el Auto de Vista general en su apreciación no siendo específico, lo que vulnera el derecho al debido proceso. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 07 de junio.

Arguye el recurrente que el Auto de Vista no dio respuesta a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, además de la inexistencia de fundamentación de la cuantía de la pena y falta de reglas de deliberación. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 407/2018 de 11 de junio y 701/2015 de 25 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de

tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Javier Enrique Ruiz Garrón
Demandado
Williams Molina Nina y Héctor Silva Tito
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1223/2022-RAFuente oficial