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TSJ

AS/1223/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violacón de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1223/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 206/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de junio de 2024, cursante de fs. 369 a 379, Eusebio Janco Zeballos, impugna el Auto de Vista 193/2023 de 29 de diciembre, de fs. 334 a 337 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por el art. 308 Bis. y 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2022 de 11 de febrero (fs. 265 a 275 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eusebio Janco Zeballos, autor de la comisión de los ilícitos de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) y 312 con relación a los incs. b), g) y m) del CP, imponiendo la condena de 26 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 286 a 294), resuelto por Auto de Vista 193/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde alegó la concurrencia de hechos no acreditados y la defectuosa valoración probatoria, relevando la existencia de contradicciones entre las declaraciones de la víctima y en relación a otras pruebas, respecto al tiempo, lugar y cómo sucedieron los hechos. El Tribunal de Alzada habría convalidado indebidamente el defecto, vulnerando el principio de logicidad.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 217/2014-RRC de 4 de junio.

Sostiene que el Auto de Vista impugnando no absolvió el agravio vinculado al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP referido a la defectuosa valoración probatoria y la existencia de hechos no acreditados, emitiendo una fundamentación evasiva respecto a los puntos cuestionados en el agravio, vulnerando el art. 398 del CPP. Invoca el Auto Supremo (AS) 207 de 28 de marzo de 2007.

Señala que el Tribunal de Alzada no ejerció un control de logicidad al resolver el defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP en sus dos vertientes: defectuosa valoración de la prueba y hechos inexistentes o no acreditados. Invoca los AASS 394/2014-RRC, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eusebio Janco Zeballos
Proceso
Violacón de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1223/2024Fuente oficial