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TSJReiteradora

AS/1224/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La recurrente denuncia que existe errónea valoración de la prueba, con relación a la violencia ejercida para la firma del contrato de reconocimiento de deuda; errónea valoración de la prueba, respecto al préstamo de Bs. 122.480.00 y deuda reconocida por la recurrente; acusa tambien errónea interpret...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1224/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: O-11-18-S

Partes: Carmen Lidia Panozo Ancalle c/ Elba Nelly Panozo Ancalle.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 336 a 339, interpuesto por Carmen Lidia Panozo Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 32/2018 de 12 de marzo, cursante de fs. 329 a 334, pronunciado por la Sala Civil Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de contrato seguido por la recurrente contra Elba Nelly Panozo Ancalle, la concesión de fs. 345, el Auto Supremo de Admisión Nº 300/2018-RA de fs. 350 a 352, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Quinto Público Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia 17/2017 de fecha 08 de marzo, cursante de fs. 293 a 297 y vta., por la que declaró: “…IMPROBADA la demanda de anulabilidad de documento formulada a fs. 18 a 19 de obrados y ratificada a fs. 33, Sin lugar a la devolución de la suma de Bs. 30.000.- como consecuencia de la anulabilidad planteada. Se declara PROBADA la acción reconvencional formulada por Elba Nelly Panozo Ancalle a fs. 119-129 aclarada a fs. 136 y 139, Probada en cuanto a la pretensión que es el cumplimiento de la obligación suscrito en el documento de conciliación de cuentas, en su mérito se dispone: Que la Sra. Carmen Lidia Panozo Ancalle deberá cumplir y cancelar el saldo restante en un plazo no mayor de 15 días en base al documento que está suscrito en el testimonio Nº 630/2016 de 18 de abril. Sin lugar al pago de intereses establecido en la petición de la demanda reconvencional.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Lidia Panozo Ancalle, por intermedio de su representante Saúl Alandia Salazar, mediante escrito que cursa de fs. 300 a 301 y vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 32/2018, de 12 de marzo, de fs. 329 a 334, CONFIRMA la Sentencia Nº 17/2017 dictada en fecha 08 de marzo de 2017 cursante a fs. 293 a 297 vta., con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

(…) Que el juez después de haber valorado las pruebas de ambas partes conforme a la sana critica, llego a responderlos en sentencia de manera congruente y debidamente fundamentada, particularmente en el punto 3 del único CONSIDERANDO, donde textual señaló:”…que cuando reclamó la transferencia del derecho propietario sobre el bien inmueble, que le hubiera agredido en presencia de sus padres verbalmente y físicamente, no sólo en su domicilio particular sino hasta en la calle, no se tiene pruebas fehacientes, respecto a la agresión física no se ha adjuntado prueba documental que acredite aquello como un certificado médico o una denuncia policial; en cuanto a la agresión verbal resulta insuficiente las declaraciones testificales de cargo porque uno de los testigos en este caso Darwin Acuña Vincenty ha manifestado que hubieran escuchado simplemente el posible uso de armas de fuego de parte de la madre que acompañaba a Elba Nelly Panozo Ancalle, y otros saben por referencia de las discusiones que se hubieran producido; la agresión física o verbal debieron estar corroboradas por otras pruebas fehacientes (…) la violencia tiene que ser insalvable, que en el caso no se halla demostrado esos elementos, máxime cuando la demandante Carmen L. Panozo Ancalle es una persona profesional (auditora financiera) con formación universitaria, con dichas condiciones bien pudo vencer cualquier intimidación o violencia psíquica ejercida a momento de firmar el documento…”. De modo que el juez llegó a establecer y fundamentar de manera clara, que no existió tal violencia verbal o física para firmar el documento de deuda por parte de la demandada y su madre, debido a la insuficiente prueba aportada, es más de la revisión de obrados respecto de la declaración testifical relacionada con la presunta violencia ejercida por la madre, se tiene a fs. 260 vta., a 261 vta., La declaración testifical de Gladis Villca Mendoza, de cuya testifical se puede establecer que en el momento de la firma del documento de deuda no estaba presente, de modo que esa prueba es inútil, pues dicha testigo refirió textual que: “…me mostró el documento después que lo firmó, yo no estaba presente a momento de la firma del documento, porque estaba la mamá de la licenciada Carmen y su hermana no quería firmar si yo estaba presente”, asimismo el testigo David Marañón Melendres, a momento de su declaración refirió que: “…lo que vi fue que ellos hicieron cuentas y le entregaron dinero al Dr. Gareca quien contó el dinero, no vi ninguna agresión, salieron de la oficina y se fueron donde el notario. No vi ninguna agresión, ni gritos ni nada…” (Declaración que cursa a fs. 262 vta., de obrados), declaraciones que causan duda sobre los hechos de violencia para firmar el documento de deuda, empero el testigo Darwin Acuña Vincenty, en su declaración que consta a fs. 264 a 265 vta., de obrados, manifestó que: “…un día sábado vino con su mamá, mi oficina queda adelante y entró, no preste atención porque tenía que cumplir con una labor que me encomendó la licenciada y de repente escuche un grito que decía “si no firmas ese documento yo voy a matarte con revolver” y era la voz de su madre con bastante fuerza, y entendí que estaban obligándole a la licenciada a firmar ese documento”; sin embargo, esa versión del testigo no fue corroborada con prueba complementaria para darle alguna credibilidad, así también de la revisión de las demás declaraciones, se tiene que el testigo José Dardo Rocha López, solo sabe de los hechos por referencia y el testigo Leonel Aguilar Chávez, manifestó que:”…la Doctora mucho le presionaba a la licenciada de una deuda, primero la deuda tenía que pagar, recién la doctora podía firmar la minuta de transferencia…”, ésta testifical resulta contraria y contradictoria a los postulados de la propia parte demandante, pues de la revisión de obrados, se tiene que la minuta de transferencia del departamento en cuestión tiene como fecha 15 de abril de 2016, es decir, la transferencia que hace la demandada Elba Nelly Panozo Ancalle, a favor de Carmen Lidia Panozo Ancalle, se la realiza tres días antes de que se firme el documento de reconocimiento de deuda que tiene como fecha 18 de abril de 2016, de manera que el hecho afirmado por dicho testigo resulta nada creíble; por lo que se tiene que la parte actora no ha llegado a producir prueba convincente y creíble para que el juez consideré que la madre de la demandante hubiera ejercido tal violencia física y verbal, que le haya obligado a firmar el documento de deuda en cuestión, como dijimos si la minuta de transferencia del departamento se la realizó antes de la firma del reconocimiento de deuda, entonces no podía haber ni si quiera una presunta intimidación para que la actora firme el documento de deuda, pues el documento de transferencia hubo sido firmado con anterioridad, de manera que no hay nada que tutelar en éste acápite. Respecto de lo argüido por el juez, en relación de que la demandante al ser una profesional con conocimientos de auditoria, podría repeler cualquier violencia para firmar el documento de deuda, esa conclusión es razonable porque teniendo ese grado profesional de auditora financiera la actora se hace merecedora de conocimientos más profundos que otras personas sin ese grado profesional, ya que al tener conocimiento de cuestiones contables implícitamente conoce de las emergencias de firmar un documento de deuda, más aun si tomamos en cuenta que al momento de firmar el documento de deuda, la misma hubo cancelado el monto de Bs. 30.000 de ahí que los agravios denostados al respecto son enteramente subjetivos, en esa dimensión el juez hizo una conclusión lógica correcta, de modo que no existe tutela posible que otorgar en este punto.

Que, además en el proceso no cursa una prueba valedera idónea respecto de la violencia física, puesto que el medio idóneo para demostrar la violencia física es un Certificado Médico u otro documento parecido y finalmente respecto a la violencia verbal como alude el juez no hay suficientes elementos que hagan presumir que los mismos sean de tal magnitud, que hicieron que la demandante haya sido obligada a firmar el documento de deuda y que además tal documento conciliatorio de cuentas plasmado en el Testimonio Nº 630/2016 de fecha 18 de abril de 2016 que cursa a fs. 2 a 3 vta., de obrados, se constituye en un contrato suscrito entre partes, por tanto, tiene la eficacia prevista en el art. 519 y éste debe ser ejecutado conforme manda el 520 ambos del Código Civil.

Finalmente es necesario dejar establecido que no se puede anular la sentencia y en el fondo declarar probada la demanda principal, pues para anular obrados, no acontecen los presupuestos del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, es decir que haya indefensión e irregularidad procesal, ya que la demandante no estuvo en indefensión en ningún momento y no encontramos una irregularidad procesal trascendente del juez en el contenido de la sentencia para disponer por anular obrados, máxime si la sentencia ahora impugnada contiene la debida fundamentación o las razones para haber adoptado la decisión de declarar improbada la demanda principal y probada la reconvención, tampoco encontramos vulneración al debido proceso en ninguno de sus elementos, menos la seguridad jurídica, como arguye la recurrente, de manera que corresponde confirmar la sentencia.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 336 a 339, interpuesto por Carmen Lidia Panozo Ancalle, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la recurrente, a manera de resumen se extrae lo siguiente:

1.- La parte recurrente denuncia que existe errónea valoración de la prueba, con relación a la violencia ejercida para la firma del contrato de reconocimiento de deuda.

2.- Errónea valoración de la prueba, respecto al préstamo de Bs. 122.480.00 y deuda reconocida por la recurrente.

3.- Acusa errónea interpretación y aplicación indebida de la ley sustantiva art. 478 del Código Civil, referente a la violencia ejercida en la formación del contrato.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la anulabilidad por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa. En el Auto Supremo N° 957/2015 – L de 14 de octubre, se estableció lo siguiente:

“En principio corresponde analizar el instituto de la anulabilidad, el art. 554 núm. 4) del Código Civil, de manera textual expresa que el contrato será anulable: “por Violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.”. En concordancia con esta norma el art. 473 del mismo código expresa que no es -válido el consentimiento prestado por error o con violencia o dolo-, y el art. 478 del también citado cuerpo legal, señala que la -violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y haga temer exponerse o exponer sus bienes a un mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas-, de las normas citadas se desprende que entre los requisitos de formación del contrato se encuentra el consentimiento, el cual es considerado como el articulador de la voluntad de las partes cuando se constituye una relación jurídica, de ahí es importante que cuando se otorgue el consentimiento este se halle libre de error, violencia o dolo, ya que, de concurrir uno de estos, no es válido y abre el camino a la anulabilidad del contrato, ahora si acusa que el consentimiento ha sido obtenido con violencia, empero, esta violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a las personas de exponerse a las personas o sus bienes, a tal efecto debe considerarse varios factores como ser la edad y condición de las personas.

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Máxima

ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamento su pretensión y demostrar el hecho constitutivo de su derecho bajo los cuales funda su acción; criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “AFIRMATIO INCUMBIT PROBATIO” el cual significa- "al que AFIRMA aportar las pruebas para demostrar los hechos de la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Lidia Panozo Ancalle
Demandado
Elba Nelly Panozo Ancalle.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1054/2017 de 5 de octubre, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1224/2018Fuente oficial