Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1224 /2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: B-14-19-S.
Partes: Marysabel Gutiérrez Monasterio c/ Fary Abidar Gil.
Proceso: Resolución de contrato y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 383 a 387, interpuesto por Marysabel Gutiérrez Monasterio contra el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de Agosto, cursante de fs. 379 a 381, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Fary Abidar Gil, la contestación al recurso cursante de fs. 392 a 394, el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2019 cursante a fs. 396, el Auto Supremo de Admisión N° 1056/2019-RA de 11 de octubre, cursante de fs. 402 a 403 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 52 a 54 vta., Marysabel Gutiérrez Monasterio inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Fary Abidar Gil; quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 172 a 176 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 29/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 348 a 352, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Trinidad – Beni que declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Marysabel Gutiérrez Monasterio mediante memorial cursante de fs. 355 a 358, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 260/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 379 a 381, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Fundamentando que se está ante un contrato bilateral ya que genera obligaciones recíprocas, que se caracteriza porque cada una de las partes está obligada a una prestación (hay prestación y contraprestación), es decir que genera dos obligaciones contrapuestas, a lo que se suma un nexo especial de reciprocidad que consiste, a decir de Messineo, en la interdependencia (o causalidad recíproca) por lo que cada parte no está obligada a la propia prestación sino se debe la prestación de otra, una prestación es el presupuesto indeclinable de la otra. En este caso la obligación del acreedor anticresista es entregar el dinero y la del deudor anticresista, entregar el bien inmueble al acreedor; cumplidas estas prestaciones se genera en ambos sujetos las obligaciones que les corresponden, tales como la de devolver el dinero de parte del deudor y el bien inmueble al terminar el contrato, por el acreedor.
El art. 568 CC otorga la posibilidad de demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, pero solo le está permitido hacerlo a quien ha demostrado haber cumplido la prestación que le corresponde. La demandante para liberarse de su obligación de devolver el bien en las condiciones que lo recibió y constituir en mora a su acreedora debió hacer una oferta de pago y consignación, no bastaba con afirmar que no devolvió el bien porque no se le devolvía el dinero. No logró el efecto liberatorio previsto por el art. 334 CC, lo cual impide la acción de resolución del contrato previsto por el art. 568 CC.
Respecto a los daños y perjuicios, si no hay posibilidad de demandar el incumplimiento el contrato por no haber demostrado que cumplió su prestación debida, no hay lugar tampoco al resarcimiento de daños, menos si se considera que es obligación del acreedor anticresista conservar, administrar y cultivar el fundo como buen padre de familia, así lo establece el art. 1434.II CC, esto significa que la obligación debe cumplirse con la diligencia propia de buen padre de familia (deudor típico); o sea, que el deudor debe usar los cuidados y las cautelas que, habida consideración de la naturaleza de la determinada relación obligatoria y a cada circunstancia, lo pongan en circunstancias de poder cumplir. En la cláusula séptima del contrato en cuestión se establece que la anticresista declara tener recibido el inmueble en perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento obligándose a restituir en las mismas condiciones en que recibe al finalizar el plazo establecido, siendo su responsabilidad haber realizado alguna mejora sin autorización del propietario del bien, a quien no puede cargársele el pago de las mismas como medida de un supuesto daño ocasionado en el incumplimiento del contrato que no se ha demostrado.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marysabel Gutiérrez Monasterio según memorial cursante de fs. 383 a 387, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que se declaró improbada la demanda y se confirmó la misma en razón de una interpretación errónea de la ley violando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, señalando que se consideró la resolución de contrato y no la acción de daños y perjuicios; agregó que en relación al art. 327 del Código Civil existió interpretación errónea o aplicación indebida, en razón que debe existir una oferta de pago del deudor y que su persona se haya rehusado y que la facultad de invocarlo no es a su persona sino al deudor demandado.
2. Argumentó que la anticresis es un contrato de garantía que es accesorio al principal, que se regula por los arts. 1429 al 1435 del Código Civil y es el art. 1434 que refiere la forma de liberarse de esas obligaciones, que el art. 1435.III señala que se tiene la retención mientras no sea satisfecho en su crédito, por lo que fue amparada en este derecho y para preservar la devolución de su dinero que se encontró reatada a este contrato por más de 17 años; normas no aplicadas por el Tribunal de alzada por aplicar preceptos a hechos no regulados por él.
3. Señaló que no se consideró el art. 1435.II del Código Civil que determina el plazo de la anticresis, al afirmar que se estaba ante un contrato bilateral no consideraron que el contrato no estaba vigente por haber caducado, por lo que no correspondía aplicar el art. 1434, sobre las obligaciones del acreedor anticresista, más bien debieron considerar como causa autorizada por ley la disolución por un término mayor de 5 años.
4. Denunció en error de hecho en la valoración de la prueba porque se realizó una pericia para determinar las mejoras introducidas en el bien inmueble, que cursa a fs. 319 a 331, que estableció el costo de Bs. 28.297,44 que no fue considerado, distorsionando y alterando el contenido de la prueba, sin apreciarla de manera individual, que constituye el elemento para demostrar los gastos realizados de manera extraordinaria en la conservación del inmueble.
5. Sostuvo que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los agravios expresados, porque de sus cuatro agravios solo se pronunció respecto a la resolución de contrato y que omitió referirse sobre las mejoras del bien y sobre la prueba valorada que no fue aportada conforme las previsiones contenidas en el art. 111 del Código Procesal Civil.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que es falso el que se le hubiera querido devolver el inmueble y que no contaba con dinero para devolverle el anticrético, que demostró documentalmente que al cumplimiento del contrato se encontraba realizando trabajos de perforación de pozos con contratos por demás suficientes para devolverle su dinero; y también demostró que quien incurrió en incumpliendo fue la demandante puesta que al vencimiento del contrato no se encontraba en el país, habiendo retornado el 2003 cuando el contrato venció.
Indicó que según las cláusulas del contrato, la anticresista recibió un inmueble en perfectas condiciones,(nuevo) y se comprometió a devolverlo en las mismas condiciones de conservación y habitabilidad, es decir, que tenía la obligación de conservar el inmueble como un buen padre de familia, así lo establece el art. 1434 del Código Civil; si se revisa el contrato, en ningún momento se otorgó facultades a la anticresista para realizar mejoras, solo tenía la obligación de conservar el inmueble en las mismas condiciones que recibió.
Agregó que la demandante no ha demostrado con pruebas la realización de mejoras, puesto que las testificales no fueron exactas y que la pericia solo se constituyó en un avaluó comercial haciendo notar precios actuales, es decir por el uso del mismo, como el pintado, estucado del cielo falso, y otros necesarios debido al desgaste por el uso del inmueble pues que en la construcción de pilastras estas son las mismas que construyó y la perito no hizo pruebas, ni fotografías para determinar su construcción, no picó para demostrar que eran de hormigón armado y solo se trataba de un pintado de las mismas.
Concluyó pidiendo que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la naturaleza de la anticresis.
El Auto Supremo Nº 134/2015 de 03 de marzo, señaló sobre la naturaleza del contrato de anticresis que: “… corresponde previamente determinar la naturaleza jurídica de la anticresis, resultando conveniente citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como por ejemplo Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Figura legal que deviene en una institución paralela a la prenda, con la salvedad que su objeto son bienes inmuebles y no muebles, en ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es decir, que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética…”
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