Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1224/2024-RA
Fecha: 21 de octubre de 2024
Expediente: O-67-24-S
Partes: Carmen Marlene Manrique Lizarazu c/Eva Rocío Manrique Lizarazu, Aine Patricia Manrique Lizarazu y la Fundación SARTAWI (sembrar SARTAWI I.F.D.), representado por Javier Vargas Flores, estos dos últimos en calidad de terceros interesados.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 735 vta., interpuesto por Eva Rocío Manrique Lizarazu, contra el Auto de Vista N° 410/2024, de 29 de agosto, saliente de fs. 722 a 730, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Carmen Marlene Manrique Lizarazu contra la recurrente, Aine Patricia Manrique Lizarazu y Fundación SARTAWI (sembrar SARTAWI I.F.D.), representado por Javier Vargas Flores, estos dos últimos en calidad de terceros interesados; la contestación de fs. 740 a 741; el Auto de concesión 03 de octubre de 2024, visible a fs. 742, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Carmen Marlene Manrique Lizarazu, mediante escrito que cursa de fs. 460 a 465 vta., subsanado de fs. 494 a 499 vta., 508 y vta., 512 y 518 planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Eva Rocío Manrique Lizarazu, Aine Patricia Manrique y Fundación SARTAWI (sembrar SARTAWI I.F.D.), representado por Javier Vargas Flores, estos dos últimos en calidad de terceros interesados; quienes una vez citados, la primera por memorial saliente de fs. 577 a 581 vta., contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción previa de prescripción (que mereció Auto de 15 de enero de 2024, cursante de fs. 671 a 672 vta., que rechazó la excepción de prescripción), y reconvino por resolución de contrato de venta de una fracción de inmueble contra la demandante y los terceros interesados, fueron declarados rebeldes por Auto de 28 de junio de 2023, que cursa a fs. 632 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2024, de 05 de febrero, saliente de fs. 682 a 696 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eva Rocío Manrique Lizarazu, mediante memorial que corre de fs. 701 a 706 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 410/2024, de 29 de agosto, saliente de fs. 722 a 730, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 03/2024 de 05 de febrero, únicamente en relación a que no corresponde el pago de daños y perjuicios y CONFIRMÓ el resto de la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eva Rocío Manrique Lizarazu, según escrito visible de fs. 733 a 735 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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