Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1225/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: SC-89-18-S
Partes: Nicolás Guzmán Acuña. c/ Colegio Militar de Aviación “Gral. Germán
Busch” y Otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 579, interpuesto por Franklin Gregorio Sandoval Barrientos apoderado legal de Jacob Coimbra Cartagena, contra el Auto de Vista Nº 64/2018 de fecha 02 de marzo, cursante de fs. 554 a 558 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Nicolás Guzmán Acuña contra el Colegio Militar de Aviación “Gral. Germán Busch” y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 582 a 594, el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 38/2018 de 18 de junio, que cursa a fs. 595; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 656/2018-RA de 23 de julio que cursa de fs. 601 a 602 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicolás Guzmán Acuña por memorial de demanda que cursa de fs. 12 a 13, que fue subsanado por memoriales de fs. 27, 35 y 38, ampliada por memorial de fs. 41, y modificada y ampliada por memorial de fs. 52 a 53 vta., inicio proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue interpuesta contra el Colegio Militar de Aviación “Gral. Germán Busch” representado por Luis Fernando Montaño Pardo, Ángela María Mollinedo Lobatón y Ovidio Torrez Villarroel y presuntos propietarios; quienes una vez citados, por memorial que cursa a fs. 67 y vta., Luis Fernando Montaño Pardo, contestó afirmativamente a la demanda, de igual forma por memorial de fs. 97 a 99 vta., se apersonó al proceso Jacob Coimbra Cartagena, negando los fundamentos de la demanda e interponiendo acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación y entrega de bien inmueble.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 215 de fecha 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 490 a 495, declaró PROBADA en parte la demanda principal interpuesta por Nicolás Guzmán Acuña, IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Jacob Coimbra Cartagena; asimismo declaró IMPROBADOS los argumentos señalados por el Abogado Defensor de Oficio. En consecuencia y como emergencia del presente fallo declaró como único y legítimo propietario a Nicolás Guzmán Acuña del inmueble que se encuentra ubicado en la Zona SUD Oeste, U.V. 118, Mza. 34, solo con una superficie total de 1329,86 m2, donde estarían construidas las mejoras referidas en el acta de inspección.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Franklin G. Sandoval B. apoderado legal de Jacob Coimbra Cartagena, mediante memorial de fs. 502 a 505 vta., Nicolás Guzmán Acuña por memorial de fs. 509 a 513 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 64/2018 de 02 de marzo, que cursa de fs. 554 a 558 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución, respecto al recurso de apelación interpuesto por Franklin G. Sandoval B. apoderado legal de Jacob Coímbra Cartagena, señalaron que el apelante no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, toda vez que no habría explicado ni fundamentado como es que la resolución impugnada vulneraría derechos fundamentales, como tampoco habría presentado título de propiedad que justifique la procedencia de su demanda y que el accionar del juez A quo no sería el correcto, por lo que no se encontraría abierta la competencia del citado Tribunal de apelación. Con referencia al recurso de apelación de la parte actora, señaló que tomando en cuenta las dimensiones del terreno objeto del proceso, el Perito Agrimensor habría determinado que la superficie del mismo es de 2.345,22 m2, prueba pericial que debió haber sido valorada y fundamentada por el juez A quo, por lo que correspondería revocar en parte la sentencia recurrida. En consecuencia, por los fundamentos expuestos supra el citado Tribunal de Apelación declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentando por Franklin G. Sandoval B. en representación de Jacob Coimbra Cartagena. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada con referencia a la superficie del bien inmueble y en consecuencia determinó que la superficie del inmueble objeto de litis es de 2.345,22 m2, y no de 1.329,86 m2, como se tenía establecida en la sentencia recurrida.
Sin embargo la citada resolución, mereció el voto disidente del Vocal Dr. Alaín Núñez Rojas, que consideró que se debería revocar la sentencia apelada y se dé lugar a la demanda únicamente en la extensión superficial de 523,03 m2., pues lo contrario significaría ser irracional con respecto al fin esencial de la usucapión que es la de otrogar una vivienda digna.
4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Franklin Gregorio Sandoval Barrientos en su calidad de apoderado legal de Jacob Coimbra Cartagena, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado aspectos de orden objetivo que fueron oportunamente observados, como el hecho de que el demandante habría interpuesto usucapión quinquenal sin cumplir con los requisitos inmersos en el art. 134 del Código Civil, y que posteriormente se habría amparado en el art. 138 del citado cuerpo normativo sin que su demanda se encuentre inmerso dentro de los 10 años.
2. Del mismo modo, aduce que el Vocal relator del Auto de Vista recurrido no habría tomado en cuenta los vicios procesales que fueron motivo del recurso de apelación, pasando por alto los mismos, como el hecho de que la parte actora habría suplantado los testigos que habría ofrecido de fs. 135 a 138 por los de fs. 166 a 167.
3. Continuando con las omisiones incurridas por el Tribunal Ad quem, denuncia que no se habría considerado que el peritaje de fs. 375 a 384 no tendría validez legal, ya que dicho medio probatorio no habría sido avalado por la oficina de Cartografía de la Alcaldía Municipal tal como se tendría del certificado de fs. 451.
4. Como otro aspecto omitido, acusa que el Tribunal de Alzada no habría considerado las pruebas literales, testificales ni mucho menos el acta de inspección judicial que cursa a fs. 169 y vta., donde constaría que la parte actora no se encuentra en posesión de los 2.483,93 m2.
Asimismo acusa que no habría considerado la declaración de los testigos ofrecidos y producidos según acta de fs. 162 a 163, quienes habrían sido tajantes al señalar que el demandante tan solo se encontraría ocupando la superficie de terreno que les vendió el Colegio Militar de Aviación.
5. Denuncia también que no se habría dado importancia al Folio Real presentado por el Presidente de la Junta Vecinal, donde constaría que el Sr. Ovidio Torrez Villarroel el año 1988 tenía una superficie de 672,77 m2, por lo que mal podía haberle vendido al demandante la superficie de 1.802,90 m2.
6. En este punto, y refiriéndose a lo que sería el fondo de su recurso, acusa que el Tribunal de segunda instancia se habría limitado a hacer consideraciones que no corresponden sin valorar la abundante prueba de cargo que acreditaría que el demandante habría avasallado el lote de terreno del recurrente de 973,34 m2., así como el hecho de que no se encontraría en posesión de la cantidad de metros pretendido.
7. Aduce que es falso que su persona no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues con suficiente prueba habría demostrado que sus derechos fueron vulnerados, así como habría demostrado que el demandante no se encuentra en posesión de la cantidad de terreno perseguido de 2.303,20 m2.
8. Como otro extremo acusado señala que el Auto de Vista sería ilegal e indebido, pues para declarar inadmisible su recurso de apelación, el Tribunal de Alzada debió indicar a cabalidad cuales puntos no fueron probados.
9. Que es falso que el recurrente no habría demostrado los agravios que sufrió en la sentencia, pues habría expuesto que no puede ejercer su derecho de propiedad en atención a que el demandante habría avasallado y encerrado el lote de terreno de 973,34 mts2.
10. Acusa que el fallo de alzada sería ultrapetita, ya que habría reconocido una superficie mayor basándose en una prueba ilegal, y que lo correcto era decir “revoca en parte la sentencia” y no parcialmente, más aún si luego mantiene incólume las demás determinaciones de primera instancia.
11. Finalmente acusa que la vulneración de los arts. 145, 147, 168, 174, 185 y 186 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos solicita, en cuanto a los reclamos de forma se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto, ya en el fondo, se case dicha resolución, tomando en cuenta el voto disidente.
De la respuesta a los recursos de casación.
Nicolás Guzmán Acuña, en su calidad de demandante, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el citado medio de impugnación carecería de la respectiva fundamentación jurídica y sería totalmente improcedente, toda vez que no habría citado las leyes que sancionan con nulidad los actos procesales que el recurrente considera como aberraciones jurídicas, limitándose el recurrente a reiterar los mismos argumentos de su recurso de apelación aduciendo que los mismos no habrían sido tomados en cuenta en el auto de vista. Al margen de que no habrían especificado si la nulidad que pretenden es con o sin reposición de obrados y hasta que acto procesal.
En lo que respecta a los reclamos de fondo refiere que tampoco se habría dado cumplimiento a las referidas normas de orden público y de obligatorio acatamiento ni a la abundante jurisprudencia que existe al respecto, ya que no se habrían señalado las leyes que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en el Auto de Vista, o en qué consistiría el error de hecho o de derecho, pues el recurrente se habría limitado a hacer apreciaciones subjetivas y alejadas de la verdad.
Que la fundamentación del Tribunal de apelación sería correcta, legal y justa, porque no existiría vulneración alguna de derechos fundamentales, más aún cuando el recurrente no habría presentado documentos que acrediten su derecho propietario y por ende la procedencia de las acciones reconvenidas.
Que las resoluciones de ambas instancias (sentencia y auto de vista) habrían sido dictadas cumpliendo todas las formalidades establecidas por los arts. 213, 218 y 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no existiría motivo ni causa para solicitar la nulidad de dichos actos procesales.
Que el informe pericial posee toda la eficacia legal, pues reflejaría que el lote de terreno del recurrente con el inmueble objeto del contrato no se encontrarían sobrepuestos, además que el inmueble estaría registrado a nombre de Carlos Oropeza y que la superficie sobre la cual estaría en posesión el demandante es de 2.483 m2.
También contesta en sentido de que cuando el recurrente presentó su recurso de apelación no habría realizado la respectiva fundamentación legal de los agravios que supuestamente sufrió con la sentencia y tampoco habría especificado en qué consistiría la misma.
Que la fundamentación del Auto de Vista no habría sido impugnada en ninguna parte del recurso de casación en el fondo.
Que todos los medios probatorios de cargo acreditarían que su persona estuvo en posesión del bien inmueble por más de 10 años, de manera pacífica, pública, contínua e ininterrumpida.
Aduce también que la decisión de los jueces de alzada de revocar parcialmente la sentencia, no es un criterio contradictorio, sino correcto y justo, por haber demostrado que su posesión es sobre 2.345,22 m2.
Por lo expuesto señala que el recurso de casación es de improcedencia manifiesta por carecer de sustento legal y ser totalmente infundado. En consecuencia solicita se declare inadmisible el mismo o en su defecto infundado, dejando subsistente en todas sus partes el Auto de Vista por ser una resolución correcta.
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