Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1225/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: B-13-19-S.
Partes: Kattia Marena Álvarez Lima de Tovias c/ Kathia Lima Bravo y Carlos
Antonio Uria Alarcón.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 266, interpuesto por Kattia Marena Álvarez Lima de Tovias representada legalmente por Hugo Vargas Palenque contra el Auto de Vista Nº 256/2019 de 08 de agosto, cursante de fs. 258 a 261 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido por la recurrente contra Kathia Lima Bravo y Carlos Antonio Uria Alarcón; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 270 a 272 vta., el Auto interlocutorio Nº 114/2019 de concesión del recurso de 23 de septiembre de 2019 cursante a fs. 274; el Auto Supremo de admisión Nº 1046/2019-RA de 09 de octubre que cursa de fs. 279 a 280 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Kattia Marena Álvarez Lima de Tovias, por memorial de demanda de fs. 18 a 20, subsanado a fs. 33, inició proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación; acción que fue interpuesta contra Kathia Lima Bravo y Carlos Antonio Uria Alarcón; quienes una vez citados, este último contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepciones previas de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado y de demanda defectuosa, e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, tal como se tiene del memorial de fs. 85 a 94 vta., en cambio la codemandada Kathia Lima Bravo fue declarada rebelde por Auto de 14 de agosto de 2018 que cursa a fs. 139 y vta., resolución que fue dictada en la audiencia preliminar.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Primero de San Borja, mediante Sentencia Nº 188/2018 de 8 de octubre, cursante de fs. 207 a 214 vta., declaró PROBADA la demanda principal por simulación de contrato de venta de 22 de mayo de 2015 e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y reivindicación más pago de daños y perjuicios; sin costas ni costos por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso Carlos Antonio Uria Alarcón, fue aclarada por Auto de 5 de noviembre de 2018 que cursa de fs. 219 a 220.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el codemandado Carlos Antonio Uria Alarcón, por memorial de fs. 222 a 229 interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 256/2019 de 08 de agosto que cursa de fs. 258 a 261 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución arguyeron que existe una contradicción en la argumentación de la parte demandante, toda vez que para sostener su legitimación procesal expresó que el contrato del cual pide su nulidad fue realizado con la finalidad de ocasionarle perjuicio a su derecho de acreencia con relación al préstamo con la demandada que resulta ser su madre, y contrario a este argumento, también sostendría que el contrato es simulado porque en realidad lo que su madre habría suscrito era un contrato de préstamo, es decir que la demandante haría alusión a una simulación absoluta y relativa al mismo tiempo; no obstante de ello, los jueces de alzada señalaron que si bien el documento de préstamo de dinero suscrito entre Katia Lima Bravo en favor de su hija Kattia Marena Álvarez Lima de Tovias sería de 31 de julio de 2014, empero al evidenciarse que este fue reconocido en sus firmas el 8 de agosto de 2017 recién surtiría efectos contra terceros a partir de dicho reconocimiento tal como lo establece el art. 1301 del C.C., por lo que dicho documento recién surtiría efectos respecto a Carlos Antonio Uria Alarcón desde el 8 de agosto de 2017. De igual forma señalaron que la única forma de demostrar una simulación, en este caso, es a través de un contradocumento, y solo a instancia de Kathia Lima Bravo hoy demandada, por lo que la confesión que ésta realizó que fue considerada como prueba fundamental en la sentencia de primera instancia no puede ser considerada como decisiva ya que esa declaración no es sobre un hecho que le perjudica, sino todo lo contrario, ya que los intereses en esta causa no son los mismos entre ambos codemandados, motivo por el cual la decisión asumida por el juez de la causa no sería correcta. Finalmente, con relación a la pretensión reconvencional, el citado Tribunal señaló que, al haber sido declarado improbada por el juez de la causa, éste obró correctamente ya que esta no podría ser interpuesta contra Kathia Lima Bravo, toda vez que no es parte demandante en el presente proceso y porque se estableció que la demandante no está en posesión del inmueble, como tampoco se demostró que perturbe el derecho de propiedad del codemandado apelante.
En virtud a esos fundamentos, el citado Tribunal de alzada REVOCÓ totalmente la sentencia apelada, en consecuencia, declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad por simulación de contrato de venta de 22 de mayo de 2015, e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y reivindicación más pago de daños y perjuicios.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Kattia Marena Álvarez Lima de Tovias representada legalmente por Hugo Vargas Palenque interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Acusa que el Tribunal de alzada al haber señalado que el contrato de préstamo suscrito entre la recurrente y la codemandada Kathia Lima Bravo no puede oponerse contra el codemandado Carlos Antonio Uria Alarcón, vulnera el art. 1301 del CC., toda vez que no se consideraría que ambos –demandados- son corresponsables en la suscripción del simulado contrato de venta de 22 de mayo de 2015.
b) Denuncia la aplicación indebida del art. 523 del Código Civil, porque se habría desconocido la última parte de dicha norma que estipula que los contratos tienen efecto contra terceros cuando así lo determina la Ley, lo que habría ocasionado la violación e infracción del art. 544.II del CC, al no reconocer que los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad de contrato sin haber sido parte del mismo.
c) Con relación a la confesión prestada por la codemandada Kathia Lima Bravo, donde señaló que el contrato de 22 de mayo de 2015 no fue de venta sino de préstamo; refiere que dicha probanza, al tenor del art. 162.II del C.P.C, hace plena prueba y tiene alcance para el codemandado Carlos Antonio Uria Alarcón, debido a que ambas personas suscribieron el contrato de 22 de mayo de 2015, probanza que se encontraría sustentada con la inspección judicial que demostraría que la codemandada Kathia Lima Bravo continúa habitando el inmueble supuestamente vendido y por las declaraciones testificales, de las cuales denuncia error de hecho en su valoración.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Carlos Antonio Uria Alarcón, por memorial de fs. 270 a 272 vta., contesta a la impugnación interpuesta por la parte demandante bajo los siguientes fundamentos:
- Que en el recurso de casación no existe expresión de agravios en razón a que la recurrente no recibió perjuicio alguno, toda vez que el Tribunal Ad quem actuó conforme a derecho.
- Que la impugnación no contiene una expresión clara y precisa de leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, y tampoco se habría especificado en que, consistiría la infracción, falsedad o error, únicamente se habrían dado a la tarea de repetir y reiterar argumentos que no sirven de fundamento.
Por lo expuesto solicitan que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible o en su defecto infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
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