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TSJ

AS/1225/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1225/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 188/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de junio de 2022 cursante de fs. 1043 a 1055, la imputada Eva Juana Crespo Cuajera impugna el Auto de Vista 21 de 25 de febrero de 2022, de fs. 1027 a 1031, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Luisa Tapia Yavi y Freddy Córdova Gonzales, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2021 de 29 de octubre (fs. 872 a 888), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Eva Juana Crespo Cuajera, autora de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la sanción de tres años y seis meses de reclusión, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Eva Juana Crespo Cuajera formuló recurso de apelación restringida (fs. 927 a 944), resuelto por el Auto de Vista 21 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los antecedentes del proceso, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, vulnerando los arts. 124, 173, 369 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la fundamentación y valoración de los agravios denunciados, al no otorgar una respuesta cabal y precisa a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, referentes a los Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP. En relación al primer defecto, el Tribunal de alzada no logró identificarlo, toda vez, que su razonamiento, no es claro ni explicativo, pues por una parte señala que no se necesita tener derecho propietario; empero la Sentencia Constitucional 219/2014-S2 de 5 de diciembre establece que imperiosamente para que haya derecho oponible tiene que estar el derecho propietario debidamente registrado en derechos reales. Respecto al segundo defecto, el Tribunal de apelación efectuó una copia de otro archivo, pues no responde los cuestionamientos efectuados; además de ello, da validez a la Sentencia que soslayó la naturaleza probatoria de la declaración del testigo Teófilo Celestino Tapia Rodríguez. Finalmente, en relación al tercer defecto, el Tribunal de alzada expone que ya tenía conocimiento de las pruebas extraordinarias mucho antes del juicio, señalando como tal el expediente de la declaratoria de herederos; aspecto que en ningún momento reclamó su valor probatorio; añade, que el Auto de Vista impugnado es incongruente al señalar que fue notificada con aquella prueba; aspecto que es falso al no ser parte del proceso.

Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 25 de febrero de 2006, 218/2014 de 4 de junio, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 872/2018-RRC de 25 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Luisa Tapia Yavi y Freddy Córdova Gonzales
Demandado
Eva Juana Crespo Cuajera
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1225/2022-RAFuente oficial