Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1225/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente manifestó que un contrato verbal es válido, en tanto se pueda demostrar su validez y existencia a través de cualquier medio admitido por el derecho, debiendo concurrir la existencia de una oferta y una aceptación, para que el contrato en cuestión sea considerado como ejecutado; e...

Proceso
Reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1225/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023

Expediente: SC-101-23-S.

Partes: Juan Santos Contreras c/ Empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia representada por su Gerente General Héctor Fidel Toledo.

Proceso: Reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 885 a 903, presentado por la Empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, contra el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente seguido por Juan Santos Contreras contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 907 a 917; el Auto de Concesión de 11 de octubre de 2023 a fs. 920; el Auto Supremo de Admisión Nº 1061/2023-RA, de 01 de noviembre, de fs. 925 a 926 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Santos Contreras mediante memorial de fs. 482 a 491, ratificado a fs. 571 y vta., interpuso demanda sobre reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente en contra de la empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia, quien una vez citada, contestó negativamente y planteó excepciones sobre demanda defectuosamente propuesta e incompetencia en razón de materia de fs. 587 a 594; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 17 de marzo de 2023, de fs. 776 a 785 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 482 a 491, ratificada a fs. 571 interpuesta por Juan Santos Contreras contra PRETEX S.A. Sucursal Bolivia sobre reconocimiento de derechos a pago de comisiones del 1% sobre contratos celebrados por el demandante que asciende a la suma de $us. 948.665,91 que la parte demandada deberá pagar al tercer día de ejecutoria de la Sentencia en favor del demandante e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, el lucro cesante y el daño emergente

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por PRETEX S.A. Sucursal Bolivia, por memorial de fs. 788 a 799 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 281/2023, de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., mismo que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de marzo de 2023, corriente de fs. 776 a 785 vta.; alegando que de la revisión de antecedentes, los puntos apelados fueron: 1º Que no se demostró en ninguna medida la existencia del supuesto contrato verbal y el contenido de la Sentencia es contradictoria, no tiene base jurídica, ha incurrido en severos errores de interpretación del ordenamiento jurídico; 2º Que la autoridad jurisdiccional incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso para determinar el monto de las supuestas comisiones adeudadas al demandante; 3º La autoridad judicial incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso por PRETEX S.A., 4º y 5º La autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso de PRETEX S.A. en sus elementos del derecho a la defensa, deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, valoración de la prueba y congruencia.

En conclusión, y habiendo realizado un análisis de los agravios y los argumentos de la presente causa, el Tribunal de alzada habría pronunciado el Auto de Vista considerando cada una de las pruebas producidas, mismas que fueron individualizadas y que fueron apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio; manifiesta que conforme lo prevé el art. 450 del Código Civil “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen a acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”; en consecuencia, dedujo que las partes integrantes del contrato son aptas para contraer derechos y obligaciones, que obran bajo el principio de la autonomía de voluntad y plena libertad contractual que les franquea los arts. 291, 454, 519 del Código Civil deduciendo y que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

Haciendo una correlación entre los arts. 492, 493, 1287 y 1297 del Código Civil, explicó la forma de los contratos, clases de contratos y las solemnidades que requieren los mismos; por lo que, aclara que aparte de los contratos instrumentados, la misma ley no impide a las partes poder celebrar un contrato verbal, lo que sale de la última parte del art. 493.II del cuerpo Sustantivo Civil, otorgando o facultándoles a determinar la forma en que han de concluir el contrato y con relación al consentimiento este puede ser expresado verbal, por escrito o puede ser también tácito, denotando signos inequívocos, teniendo este contrato verbal la misma validez legal que un contrato escrito y generando recíprocas obligaciones para las partes.

Bajo este lineamiento y en cuanto al primer agravio el apelante indica que la norma erróneamente aplicada es el art. 455 del Código Civil, asumiendo que debió demostrarse la existencia del contrato de comisión, con alguna prueba idónea, toda vez que no es admisible para este cometido solamente la declaración de testigos que demostrarían la existencia del contrato verbal; en conclusión, se tiene que en cuanto a la norma vulnerada tal afirmación resulta errónea, toda vez que de la valoración integral de la prueba se ha acreditado que el demandante efectivamente era el representante legal de la empresa; en cuanto a lo pactado por la comisión y la aceptación de las partes, refiere que el perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, señala: “La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”.

Afirmó que cualquiera de estas conductas resulta suficiente por sí mismas para perfeccionar el contrato, es decir en el caso concreto lo que afirma el demandante, respecto de las gestiones suyas realizadas para la obtención de la firma de los contratos en favor de la empresa que representa, generarían en su provecho una comisión del 1 % habiendo ejecutado y al haber conseguido los dos contratos en favor de la empresa, el derecho a la comisión se habría demostrado con la ejecución del hecho material y la prueba testifical producida, y la afirmación de no haber sido cumplida esta obligación no es argumento valedero para demostrar su inexistencia, por lo que no resulta evidente el agravio esgrimido por la empresa apelante.

En cuanto al segundo agravio, sobre la valoración errada de la prueba aportada para demostrar el monto de las supuestas comisiones adeudadas; manifestó que una vez determinada la existencia del contrato verbal, como segundo punto se debía demostrar la existencia del monto a cancelar, que podía coincidir con el monto demandado o podía variar de acuerdo con la prueba producida, la Juez A quo como era de su deber ordenó la producción de la prueba pericial para acreditar el monto exacto de la prestación debida, cumpliendo su deber de neutralidad absoluta velando el resultado del pleito y diligente en cuanto al descubrimiento de la verdad material y la producción de prueba, siendo además absueltos los cuestionamientos realizados al perito, considerarlos como dudas razonables, más allá de que no sean del agrado de la empresa apelante; por último, aclara que se ha establecido en la Sentencia definitiva el monto acorde al establecido por el perito cumpliendo en cuanto a esta prueba todos los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los arts. 193, 203 y 210 del Código Procesal Civil y los arts. 1331 y 1333 del Código Civil por lo que consideró no ser evidente el agravio esgrimido por la parte apelante.

Por otro lado, refiriéndose el tercer agravio relativo a la errónea valoración de la prueba presentada por PRETEX S.A., se tiene que tal afirmación no resulta cierta, puesto que se evidencia que ha momento de dictar Sentencia la Juez A quo ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios producidos bajo el principio de comunidad de la prueba, sin importar cuál de las partes las habría traído al proceso, como denuncia en el caso de los testigos, sin haber omitido pruebas decisivas o relevantes como afirma el recurrente, se acudió a la prueba pericial, por lo que considera no ser evidente el agravio esgrimido por el apelante.

Finalmente, con relación al 4º y 5º agravio sobre la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, se tiene que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, y lo ordenado por el art. 213 del Código Procesal Civil, consideró que las conclusiones a las que llegó son justas y que la Juez cumplió su rol activo en el proceso, que el contenido de la sentencia tiene como fundamento el principio fundamental de verdad material y concluyó manifestando que la empresa demandada nunca estuvo en indefensión, habida cuenta que ha gozado de todos los medios de defensa establecidos en la ley, se habrían controvertido las pruebas y el hecho de que la sentencia sea lesiva a su intereses no quiere decir que la misma sea carente de fundamentación o sea incongruente, por lo que no resultan evidentes los agravios presentados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, impugnando el Auto de Vista Nº 281/2023 de 29 de agosto de fs. 871 a 873 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la Empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, se observa que acusó lo siguiente:

En la forma.

1. Siendo que el recurso de casación en la forma está direccionado a que el Tribunal constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada que conlleve a una afectación al debido proceso, el recurrente acusó la nulidad del Auto de Vista por no haber resuelto todas las apelaciones pendientes y los principios de congruencia, debido proceso y derecho a la defensa, refiriéndose específicamente a los argumentos de apelación a las excepciones y el incidente, mismas que fueron concedidas en el efecto diferido; sin embargo, se omitió el pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el derecho a la defensa de PRETEX S.A., constituyéndose a la vez en una flagrante violación a los arts. 115, 117 y 180.II de la Constitución Política del Estado, art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista al amparo de lo dispuesto en el art. 220.III, inc. c) del código Adjetivo Civil.

2. Refirió la vulneración al debido proceso de PRETEX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia, por no haberse resuelto todos los puntos de apelación emitiéndose pronunciamientos alarmantemente inmotivados, en el caso concreto se evidencia una carencia absoluta de fundamentos jurídicos, respecto a la demostración de la existencia del derecho a una comisión, no se ha establecido a qué se refiere la resolución con la ejecución del hecho material, no se establece cómo la prueba testifical puede determinar la existencia de un contrato de comisión y no se ha establecido los tres elementos básicos de existencia de la supuesta relación contractual.

3. Asimismo, hace referencia a que no se fundamenta el origen del monto de la comisión, manifestando que el trabajo del perito no puede reemplazar la fundamentación legal, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista para determinar que evidentemente existía un monto de comisión para reclamar, es decir no existe ninguna consideración normativa de por qué se aplicaba ese monto de comisión, no existe ninguna fundamentación para considerar que el trabajo pericial era suficiente para constituir prueba para determinar una comisión del 1%, tampoco se fundamenta ni motiva en qué momento la Juez A quo realizó adecuadamente la valoración integral de la prueba solo manifiesta una supuesta valoración bajo el principio de la comunidad de la prueba, específicamente hablando de las pruebas producidas y del trabajo pericial.

4. No se habría realizado una fundamentación sobre los agravios expuestos relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, considera que a falta de respuestas relacionadas con lo precedentemente mencionado se viola el debido proceso, ya que no existe pronunciamiento positivo ni negativo por parte del Tribunal Ad quem, tal cual se ha demostrado mediante los fundamentos expuestos; por otro lado, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir las resoluciones y obtener de los jueces correspondientes una respuesta sobre lo reclamado, en ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta su decisión, debiendo guardar correspondencia con los agravios de la apelación de esta manera ser congruente.

En el fondo.

5. Los argumentos esbozados precedentemente concluyen en que se debería aplicar el art. 455 del Código Civil, en el sentido de que en los contratos deben existir la oferta y una aceptación de las partes, ya que no puede haber contrato sin naturaleza, aspecto que adquiere mayor importancia tratándose de contratos verbales que de por sí no pueden justificarse documentalmente, no fueron tomados en cuenta, habrían sido bordeados con la postura de fundar su decisión en el principio de unidad de la prueba. De la misma manera, la autoridad produjo la prueba pericial para acreditar el monto exacto de la prestación debida estableciendo que la producción de dicha prueba cuenta con requisitos de admisibilidad y procedencia, omitiendo pronunciarse deliberadamente sobre las observaciones, impugnaciones y agravios por PRETEX S.A., existiendo una carencia de motivación y por tanto una vulneración al debido proceso.

6. Refiriendo agravios por la errónea interpretación y aplicación de los art. 450 y 455 del Código Civil, y errónea valoración de las pruebas documentales y testificales aportadas en el proceso, manifestó que la decisión del Auto de Vista se centra en el art. 450 del Adjetivo Civil y respecto a la valoración de la prueba el Auto de Vista refiere que la Juez conforme al art. 1286 del mismo código, tiene la facultad de que cuando la ley no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio y sana critica, aspectos fundamentales a su consideración, ya que por ello se habría dado por materializado el contrato de comisión y se habría cumplido con la correcta valoración de la prueba, llegando a la conclusión que a pesar de que los elementos probatorios valorados no justifiquen, ni demuestran la concurrencia de los elementos para demostrar la existencia de un contrato verbal se lo consideró como tal.

7. Manifestó que un contrato verbal es válido, en tanto se pueda demostrar su validez y existencia a través de cualquier medio admitido por el derecho, debiendo concurrir la existencia de una oferta y una aceptación, para que el contrato en cuestión sea considerado como ejecutado; en el presente caso, la incorrecta interpretación y valoración realizada por la Sala, al determinar que por el hecho de que el demandante fungiendo como representante legal haya firmado los contratos con las mencionadas empresas (Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y Repsol E&P Bolivia S.A.) y que esta situación sirva de respaldo para acreditar que existió un contrato verbal, es completamente errónea, dado que ha omitido valorar todo el legajo del proceso laboral presentado por PETREX, en los que se determina la facultad del demandante como representante legal y trabajador, habiendo tenido plena facultad para firmar contratos con distintas empresas en el marco de las relaciones comerciales de dicha empresa.

8. En esa línea, tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, erróneamente consideraron que se habría acreditado la existencia del contrato verbal con una sola prueba, referida a la testifical ofrecida por el señor Contreras, esto significó que las autoridades le restaron valor probatorio a toda la prueba de cargo presentada por el demandante y que las autoridades reconocen tácitamente que no existen más elementos probatorios que una declaración de un supuesto testigo, que por cierto ofrecieron declaraciones oídas, que no tuvieron un conocimiento material y directo de los hechos sobre los que se declararon, sino que únicamente han retransmitido la versión de los hechos según el demandante, no ofrecen fechas de formación del contrato, no conocen montos de las supuestas comisiones, no tienen conocimiento de ningún documento relacionado a este negocio jurídico sin siquiera ser esta información precisa clara o contundente en ningún sentido.

9. Impugnó por último, que la existencia de contratos suscritos por PETREX S.A., con las empresas mencionadas, no demuestran en lo absoluto el objeto del proceso, estos fueron suscritos por PRETEX S.A., en el marco del desarrollo de sus actividades laborales y si fueron firmados por el demandante lo hizo en representación, eso no significa que exista entre ambos un contrato verbal de comisión y reiteró que no existe prueba ni testifical mucho menos documental que de fe de la existencia de una oferta y una aceptación, la empresa se limitó a cancelar el sueldo mensual, no existe antecedente normativo, fáctico o probatorio que respalde la existencia de dicha comisión, por lo cual no puede haber un incumplimiento por parte de PRETEX S.A., para concluir manifestó que los contratos de comisión tienen regulaciones especiales, en los cuales se debe emitir factura, debiendo identificarse a las partes intervinientes, debe identificarse el NIT, el objeto del contrato, el detalle de servicios, especificar el monto de la comisión, el plazo de duración del contrato entre otros.

Por lo cual manifestó que estos argumentos concurren en el caso y abren la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver la forma y el fondo la controversia, resolviendo según lo manda el art. 220 del Código Procesal Civil, por haberse demostrado las infracciones manifiestas, debiendo fallar en el fondo casando el Auto de Vista y declarar la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia para que la Juez A quo sin espera de turno ni previo sorteo emita una nueva Sentencia respetando los derechos constitucionales de PRETEX S.A.

De la respuesta al recurso de casación.

Daniel Mauricio Flores en representación legal de Juan Santos Contreras, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 907 a 917 con los siguientes fundamentos:

1. Manifestó que el recurrente en sus numerales 2 al 16 trata de hacer un resumen de los antecedentes, en sus numerales 17 al 20 cita y transcribe artículos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no especifica cuál el argumento de su agravio obviando por completo el contenido del art. 274 del Código Procesal Civil, en sus numerales 21 al 27 hace explicaciones sin un mínimo de explicación y coherencia, pese a los ampulosos argumentos esgrimidos, en ninguna parte se cita de manera clara y precisa el auto impugnado ni la foliación, en ninguna parte del recurso expresa con exactitud la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, arguyó que solo son quejas y muestras de disconformidad con la resolución, llegando a cuestionar a estas alturas la admisión de la demanda, el recurrente no ha cumplido en absoluto lo prescrito en el art. 274.I num. 2 y 3 y el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

2. Respecto de los recursos de apelación que fueron concedidos en el efecto diferido, referidos a las excepciones y el incidente, el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, establece sin lugar a dudas que cuando el recurso de apelación se concede de esta manera, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia, se correrá en traslado ambos recursos a la contraparte, y con contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la Sentencia no fuera apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada; en consecuencia, se evidencia que el mismo no fundamentó su apelación en efecto diferido, sino únicamente fundamentó agravios en contra de la Sentencia, por lo que, aplicando el principio de preclusión, perdió su oportunidad de fundamentar su apelación por no haber hecho uso de su facultad en el momento correcto.

Mencionó el art. 265. I del Código Procesal Civil que señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, caso contrario el Tribunal de apelación se manifestaría ultra petita o extra petita lo cual está reñido por la amplia jurisprudencia, es evidente el hecho de que no realizó la fundamentación debida en el momento adecuado es decir a momento de apelar la Sentencia, en consecuencia al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio no puede reclamar su negligencia o pretender que el máximo Tribunal subsane sus omisiones, existe al respecto la suficiente jurisprudencia y doctrina legal aplicable que nos hablan de causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales bajo el principio “per saltum”, por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia.

Refirió a su vez que esta solicitud de nulidad del Auto de Vista, por no haber supuestamente resuelto todas las apelaciones pendientes, no tiene asidero legal, pues el Órgano Judicial no puede suplir ni mucho menos convalidar las actividades que son propias de las partes y que por impericia han recurrido en errores procesales; en ese entendido, las autoridades jurisdiccionales no pueden convalidar y menos enmendar omisiones que son exclusivas de las partes, la negligencia de una parte no puede ser motivo para exigir al máximo Tribunal de justicia del país una nulidad por el simple hecho de pedirla, por lo que, no se evidencia violaciones al principio de congruencia, mucho menos al debido proceso ni violación al derecho de defensa, pues la falta de ejercicio de un derecho implica no solo el uso y manifestación del principio dispositivo, sino también la convalidación y consolidación de los actos consentidos aspecto que vulnera el art. 270.I del Código Procesal Civil y pretendiendo que sus autoridades se conviertan en Tribunal de tercera instancia y desnaturalicen por completo el recurso de casación.

3. De acuerdo a lo vertido en el memorial de casación, respecto a la vulneración al debido proceso de PRETEX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia por cuanto no hubieran resuelto todos los puntos de la apelación y se emitieron pronunciamientos alarmantemente inmotivados, refirió que lamentablemente en su argumento y de manera irresponsable incluye a partes que no son del proceso “COPASA”; asimismo, hace referencia a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a Jurisprudencia referente a motivación de las resoluciones judiciales, mismas que al simplemente ser transcritas no merecen mayor comentario, sin embargo aclarar que el recurrente trata de desnaturalizar el recurso de casación pretendiendo que sea tratado como un recurso de tercera instancia, cuestionó, ante tanta duda en su momento porque no hizo oportunamente uso de su facultad para solicitar aclaración, complementación y enmienda.

4. Acusó que el contenido del recurso no es específico, en cuanto a explicar en qué consiste la violación, infracción o error, no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, manifiesta que la resolución de la Juez es incongruente, pero no fundamenta el recurso, copia y transcribe jurisprudencia haciendo un breve comentario sin incidir en cuál es el agravio, de esta manera aclara que no se dio cumplimiento a la técnica recursiva que exige la norma procesal con argumentos jurídicos y fácticos, pues la simple disconformidad con los medios de prueba no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada, en conclusión el recurso carece de legitimación procesal para recurrir en casación, ya que dicho medio de impugnación no puede ser activado con fines dilatorios, por lo que solicita fallar en la forma y en el fondo declarando infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor de Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: ‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

Mostrando 51 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ Las resoluciones deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento.

Datos del proceso

Demandante
Juan Santos Contreras
Demandado
Empresa PRETEX S.A. Sucursal Bolivia representada por su Gerente General Héctor Fidel Toledo
Proceso
Reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2023AS/1225/2023Fuente oficial