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TSJ

AS/1225/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1225/2024

Fecha: 22 de octubre de 2024

Expediente: LP-149-24-S

Partes:  Delia Aquino Salinas c/ Sonia Olivia Medina.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 741 a 743 vta., interpuesto por Fernando Postigo Cayro, contra el Auto de Vista Nº 674/2023, de 22 de septiembre, corriente de fs. 692 a 694, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Delia Aquino Salinas contra Sonia Olivia Medina; la contestación de fs. 1017 a 1021; el Auto de concesión de 10 de julio de 2024, visible a fs. 1022 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 997/2024-RA, de 03 de septiembre, obrante de fs. 1102 a 1103 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Delio Aquino Salinas, por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 37, subsanado de fs. 53 a 56 vta., de fs. 75 a 79 y fs. 82 a 83 vta., promovió el proceso ordinario nulidad de contrato contra Sonia Olivia Medina, quien una vez citada, no contestó la demanda, motivo por el que se declaró rebelde según el Auto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 89 vta. Por medio del Auto de 26 de agosto de 2021 a fs. 120 y vta., se incorporó a la causa a Fernando Postigo Cayro, quien una vez notificado por memorial de fs. 250 a 257 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 644/2022, de 06 de octubre, que cursa de fs. 365 a 373 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato; en consecuencia, sin valor legal el contrato de compra y venta de un lote de terreno ubicado en la calle Adolfo Gonzales, prolongación Menéndez y Pelayo N° 206, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 200 m2., disponiendo la cancelación del Asiento A-1 de la Matricula N° 2.01.0.99.0019804 en Derechos Reales, con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fernando Postigo Cayro, según memorial de fs. 387 a 392 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 674/2023, de 22 de septiembre, corriente de fs. 692 a 694, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

La demanda versa sobre la pretensión de declarar nulo el contrato de compra venta del bien inmueble descrito en la Escritura Pública N° 3758/1997, registrado bajo Matricula N° 2.01.0.99.019804; que conforme el certificado de tradición el actual propietario del bien inmueble es el señor Fernando Postigo Cayro, quien en su momento no formó parte de la causa; empero, al preverse esta situación el Juez de instancia a fin de evitar indefensión y vulneración de derechos mediante Auto de 26 de agosto de 2021, decidió integrarlo a la litis, teniendo en cuenta que tiene legitimación pasiva en razón de que es el actual propietario y se debe salvaguardar sus derechos en su calidad de adjudicatario del bien inmueble dentro del proceso, decisión que fue asumida conforme el art. 48.I del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Postigo Cayro, mediante memorial de fs. 741 a 743 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia, violó y realizó una interpretación incorrecta o indebida aplicación de los arts. 47, 48 y 116 del Código Procesal Civil, cometiendo un error in procedendo, pues no se estaría tratando en el presente proceso su derecho de propiedad, ya que de los memoriales presentados no se menciona a su persona como parte del litigio, ni se determinó su condición jurídica, de manera que al ratificar la resolución de primera instancia, habría una incongruencia ultra petita.

b) El Tribunal de alzada, realizó una mala interpretación y aplicación de los arts. 3 y 4 del Código Procesal Civil, debido a que la parte demandante identificó el objeto del proceso y las partes intervinientes en el mismo, donde no se lo citó a él con la demanda, tratando de respaldar su integración a la litis, con el art. 194 del Adjetivo Civil, precepto legal que es ajeno al caso particular, no observándose que la demanda se dirigió únicamente contra Sonia Olivia Medina.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare la ineficacia e invalidez de la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Delia Aquino Salina, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1017 a 1021 solicitando en lo principal que:

El Tribunal de apelación ha fundamentado y respaldado jurídica y adecuadamente su decisión, siendo suficiente los términos expuestos.

El recurso de casación interpuesto, está destinado a revisar la constitución del instituto jurídico del litis consorcio, no haciendo referencia de qué modo la Resolución N° 674/2023, de 22 de septiembre habría incurrido en deficiencias jurídicas o de qué manera se habría infringido la ley en su aplicación, sin establecer si es en la forma o en el fondo, sin advertir la exigencia prevista en el art. 274.I del Código Procesal Civil, además de no existir petición, limitándose a señalar se declare la ineficacia e invalidez de la citada resolución.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro)

III.2. Respecto al litisconsorcio necesario y su integración al proceso.

En el Auto Supremo Nº 264/2018, de 04 de abril, emitida por la Sala Civil, estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litis consorcio necesario disponiendo que: ‘I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal’ (…)

En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24- 213 num.1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

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Datos del proceso

Demandante
Delia Aquino Salinas
Demandado
Sonia Olivia Medina
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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