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TSJ

AS/1225/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1225/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 531/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de abril de 2024, cursante de fs. 177 a 180, Andrés Abrito Rocha impugna el Auto de Vista 23/2024 de 15 de marzo, de fs. 168 a 172, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2023 de 30 de noviembre de fs. 129 a 143, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Andrés Abrito Rocha, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310, imponiendo la pena de veinte años de presido, más costas a favor del Estado y de la víctima, además del resarcimiento de daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Andrés Abrito Rocha, formuló recurso de apelación restringida de fs. 146 a 155 vta, que fue resuelto por Auto de Vista 23/2024 de 15 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso; consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia como agravio que la Sentencia vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la verdad material, de acuerdo a los arts.407 y 408 de la Ley 1970 concordante con el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo rechazando el recurso; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no se encontraba facultada para valorar ya sea total o parcialmente la prueba.

Invoca como precedentes contradictorios 196 de 3 de junio de 2003 y 438 de 15 de octubre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Andrés Abrito Rocha
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2024AS/1225/2024-RAFuente oficial