Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1225/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1225/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 28 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-106-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Wilson Hurtado Negrete y Katerine Barrón Flores c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Luis Fernando Parada Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a> Anulabilidad de contrato por dolo y error sustancial sobre las cualidades de la cosa y daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 499 a 508, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Wilson Hurtado Negrete y Katerine Barrón Flores, contra el Auto de Vista Nº 72/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 469 a 475 y Auto de aclaración y complementación de 01 de septiembre de 2025, obrante de fs. 479 a 480, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato por dolo y error sustancial sobre las cualidades de la cosa y daños y perjuicios, seguido por los recurrentes, contra Luis Fernando Parada Paz; la contestación a fs. 510 y vta.; el Auto de concesión Nº 125/2025, de 07 de octubre, visible a fs. 515, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong>Wilson Hurtado Negrete y Katerine Barrón Flores por memorial de demanda que discurre de fs. 74 a 79 vta.; promovieron el proceso ordinario de anulabilidad de contrato por dolo y error sustancial sobre las cualidades de la cosa y daños y perjuicios, contra Luis Fernando Parada Paz, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 128 a 136 vta. y de fs. 161 a 164 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, opuso la excepción de falta de acción y derecho y reconvino por cumplimiento de obligación, pretensiones que merecieron el Auto Nº 381/2024, de 06 de diciembre, obrante de fs. 367 a 368 vta., por el que se declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho y mediante el Auto Nº 382/2024, de 06 de diciembre, saliente a fs. 369 vta. a 372 se declaró NO HA LUGAR a la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 02/2025, de 18 de febrero, que cursa de fs. 427 a 432 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Montero - Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de contrato y PROBADA con relación al error sustancial sobre las cualidades de la cosa e IMPROBADA en cuanto al error sustancial sobre las cualidades de la cosa e IMPROBADA en relación al dolo, en consecuencia declaró anulado el contrato de una maquina cosechadora, asimismo se ordeno que Luis Fernando Parada Paz debe realizar el pago de Sus.100,00,00 por concepto de devolución de pago, PROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Parada Paz, según lo escrito de fs. 434 a 441, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 72/2025, de 03 de julio, obrante de fs. 469 a 475, que ANULÓ la Sentencia al haberse determinado que existe elementos que constituye nulidad de obrados y que no son sujetos de convalidación, y la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 366 a 372 de obrados, sin imposición de costos y costas al recurrente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilson Hurtado Negrete y Katerine Barrón Flores, según escrito visible de fs. 499 a 508, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 72/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 469 a 475, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato por dolo y error sustancial sobre las cualidades de la cosa y daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto de aclaración y complementación), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 482 y 483, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de aclaración y complementación el 08 de septiembre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 22 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 499, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 72/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 469 a 475, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilson Hurtado Negrete y Katerine Barrón Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista lesionó el art. 265.I. del Código Procesal Civil al no circunscribirse a los puntos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, puesto que el apelante reclamó que la citación de fecha 03 de enero de 2024 con la demanda no fue practicada de manera correcta y que no se le permitió presentar pruebas de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada de oficio anuló la Sentencia bajo el argumento de que el Juez <em>A quo</em> admitió y corrió en traslado la demanda reconvención, que fue respondida por la parte demandante y en la etapa de saneamiento por Auto de 06 de diciembre de 2024 determinó no ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional de fs. 128 a 136 y de fs. 161 a 164 vta., sin anular el Auto de admisión de la demanda reconvencional, existiendo dos actos contradictorios; argumento que no fue reclamado en la apelación de fs. 434 a 441 por lo que el Tribunal ingresó en incongruencia, alejándose de sus competencias al resolver cuestiones que no fueron sometidos a su consideración.</p><p style="text-align: justify;">-El <em>Ad quem</em> emitió una resolución <em>ultra petita</em> puesto que en su fundamentación y motivación hace análisis de la demanda reconvencional, que en etapa de saneamiento fue declarada no ha lugar a la admisión, sin considerar que contra dicha determinación del Juez <em>A quo</em> no se interpuso ningún recurso de impugnación (reposición o apelación), por lo que fue consentida y convalidada por el demandado, adquiriendo los efectos de cosa juzgada; y al otorgar más allá de lo pedido por la parte demandada, lesionaría los derechos consagrados en los art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a obtener resoluciónes motivadas y fundadas en derecho, la seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la misma norma suprema y el principio de verdad material.</p><p style="text-align: justify;">-Infringió la previsión de los art. 107.II, III y 108.II, III del Código Procesal Civil puesto que de la revisión del recurso de apelación de fs. 434 a 441 no se invocó la nulidad no por haberse admitido la demanda reconvencional, siendo que consintió de manera tácita al no haber impugnado, asimismo la nulidad dispuesta por el Tribunal <em>Aq quem</em> no cumpliría con los requisitos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0373/2025-S3, al existir convalidación por el consentimiento de la parte afectada que no reclamó de manera oportuna. Además, que la pretensión de la demanda reconvencional seria cumplimiento de obligación de un contrato de compromiso de venta de seis lotes de terrenos que no tiene vinculación o nexo de interdependencia con la demanda principal de anulabilidad de dos contratos de transferencia de dos máquinas cosechadoras.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se casé y se revoque el Auto de Vista, condenándose a costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 499 a 508, interpuesto por Wilson Hurtado Negrete y Katerine Barrón Flores, contra el Auto de Vista Nº 72/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 469 a 475 y Auto de aclaración y complementación de 01 de septiembre de 2025, obrante de fs. 479 a 480, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Wilson Hurtado Negrete y Katerine Barrón Flores
Demandado
Luis Fernando Parada Paz
Proceso
Anulabilidad de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2025AS/1225/2025-RAFuente oficial