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TSJReiteradora

AS/1226/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / Existe

Los recurrentes sostienen que la prueba de descargo, además de ser escasa no demuestra los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación, ni la procedencia de la excepción perentoria sobre falta de acción y derecho formulada por los demandados, puesto que la Partida de registro en DDRR Nº 389...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1226/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: O-4-18-S

Partes: Vicenta Lopez Cruz Vda. de Gil y otros. c/ Catalina Colque Guzmán y otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez por sí y en representación de Primo, Elvira y Javier, todos Gil Lopez, contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre de fs. 532 a 541 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por Vicenta Lopez Cruz Vda. de Gil y otros en contra de Catalina Colque Guzman y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 633 a 635 vta.; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 628; el Auto Supremo de admisión de fs. 644 a 645 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 55/2016 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 458 a 466, por la que declara: IMPROBADA la demanda sobre nulidad de escrituras públicas; IMPROBADA la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, pago de alquileres y refacción de bien inmueble; y PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en los demandantes.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Eloy Gil Lopez y otros, mediante el escrito que cursa en fs. 469 a 478 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 185/2017 de fecha 27 de septiembre, obrante de fs. 532 a 541 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, arguyendo que la alegada ilicitud de la causa e ilicitud en el motivo que impulsó a las partes a suscribir los documentos cuestionado, no fue demostrada con pruebas o elementos objetivos que den cuenta que la Sra. Catalina Colque Guzman o los otros codemandados, no hayan tenido una causa final o eficiente para contratar, menos que el motivo que los impulsó fuere ilícito, contrario al orden público o a las buenas costumbres, y ello porque los actores optaron por demandar la nulidad de las Escrituras Públicas descritas, que correspondían ser demostradas conforme a la Ley del Notariado y no así de acuerdo a la causal inserta en el núm. 3) del art. 549 del CC y porque la alegación referente a que el Sr. Armando Gil Guzman, fuera el único propietario del predio en cuestión, resulta inconsistente, al descifrarse que él no era único dueño, sino que también tenía derecho propietario reconocido la hija nacida en fecha posterior a la adquisición de aquel bien, es decir la codemandada Catalina Colque Guzman.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 549 a 562, interpuesto por Eloy Gil Lopez por sí y en representación de Primo, Elvira y Javier, todos Gil Lopez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que no se ha valorado los elementos probatorios de cargo, consistentes en: la partida Nº 389/1940 que cursa en fs. 247 a 247 vta.; el contrato privado de declaración voluntaria y unilateral de fecha 18 de febrero de 1983 de fs. 271; la declaratoria de herederos de fs. 1 a 4, las declaraciones testificales de cargo de fs. 387 y 388 y la inspección ocular de fs. 389.

2. Reclama que no se ha tomado en cuenta la denuncia referente a la formación del contrato privado de fecha 18 de febrero de 1983 que cursa en fs. 271, en sentido de que en la Partida Nº 389/1940 no existe el nombre de Catalina Colque de Ramos como propietaria del predio en cuestión, en cuyo entendido la misma no podía realizar las transferencias acusadas, puesto que los únicos propietario que podían disponer del predio eran los hermanos Armando y Fernando Colque Gil, situación que al no haberse considerado importaría la omisión de los actos procesales esenciales desarrollados en la causa.

3. Indica que en la formación del contrato de fecha 18 de febrero de 1983, no se han cumplido con los arts. 452, 489, 490 y 549 del CC, por no haberse considerado que la codemandada Catalina Colque Guzman, no tenía ningún título de propiedad sobre el inmueble cuestionado, primero porque su nombre no figura en la partida Nº 389/1940 y segundo porque no existe resolución judicial alguna que declare o respalde la declaración voluntaria efectuada por dicha demandada, ya sea como sucesora o co-propietaria del inmueble, lo que conllevaría a que el referido contrato no cumpla con los presupuestos de formación exigidos por las normas descritas, y que daría cuenta de la ilicitud de la causa y el motivo que confluyeron en su formación.

4. Refiere que en el Auto de Vista se reconoce derechos en favor de Catalina Colque Guzman, sin considerar que esta co-demandada no interpuso demanda de restitución o reconocimiento de derechos sobre el inmueble en cuestión, y por el contrario el proceso se originó con su demanda y se enmarcó sobre la base de sus pretensiones.

5. Sostiene que el Tribunal de apelación, realizó una mala interpretación y tergiversó el contenido de la prueba documental, testifical e inspección ocular de cargo, y no toma en cuenta que la prueba de descargo, además de ser escasa no demuestra los argumentos esgrimidos en el memorial de contestación ni las excepciones perentorias formuladas por el contrario, para lo que describe cada uno de los puntos de hecho a probar establecidos en el auto de calificación del proceso.

6. Indica que el Tribunal de alzada no ha considerado que la partida Nº 389/1940 y la declaratoria de herederos de fs. 1 a 4, acreditan la suficiente personería para incoar la presente acción, contando en ese entendido también con capacidad para refutar la resolución que declara probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho impetrada por los demandados, al haberse contravenido normas y leyes y no haberse valorado de forma objetiva las pruebas esenciales de cargo, ni el auto de 141 vta. que declara improbadas las excepciones previas de oscuridad, contradicción o impresión en la demanda.

7. Señala que no se ha tomado en cuenta que al momento de la supuesta enajenación del inmueble (1951), su padre, Armando Gil Guzman, contaba con la edad de 19 años y 11 meses de vida, en cuyo entendido, por disposición expresa del Código Civil Santa Cruz, vigente en dicho periodo (que establecía como mayoría de edad los 21 años), su padre no pudia vender ni enajenar el inmueble en cuestión, al carecer de capacidad para el efecto, extremo que sustentaría la ilegalidad de los documentos demandados de nulidad.

8. Finalmente, en cuanto al apellido “Gil”, señala que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso (Partida Nº 389/1940, certificado de Matrimonio de fs. 265, la Tarjeta Prontuaria de fs. 267, el Certificado de Nacimiento de fs. 268y el Certificado de defunción de fs. 289), se puede corroborar plenamente el origen y subsistencia del referido apellido y que este es el mismo que llevan como hijos y esposa de Armando Gil Guzman.

Con todos estos solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberado en el fondo se declare probada la demanda sobre nulidad de escrituras públicas.

Respuesta al recurso de casación.

1. Refiere que el Poder Especial No. 78/2006 de fecha 15 de febrero, no otorga de facultades para interponer el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto Eloy Gil Lopez carece de personería para recurrir en nombre de sus hermanos, esto de conformidad al art. 811.II del CC, por consiguiente corresponde rechazar el referido recurso de casación, conforme prevé el art. 272 del Código Procesal Civil.

2. Señala que el recurrente no explica que norma jurídica habría sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente por el Tribunal de alzada, esto en razón de que el recurso de casación se plantea contra el Auto de Vista y no contra la Sentencia, pues el recurso de casación resulta siendo una transcripción casi exacta del recurso de apelación.

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LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO/La titularidad de un derecho subjetivo concreto “no hipotético”cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo.

Datos del proceso

Demandante
Vicenta Lopez Cruz Vda. de Gil y otros.
Demandado
Catalina Colque Guzmán y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 664/2014 de 6 de noviembre ha señalado lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1226/2018Fuente oficial