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AS/1226/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición

Las recurrentes alegan que no se habría efectivizado la notificación de la sentencia en la audiencia de 20 de octubre de 2016, vulnerando de ese modo el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de condiciones.

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1226/2019

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Expediente: LP-65-17-S

Partes: Jenny Ketty Rico Paz c/ Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 597 a 603 vta., interpuesto por Sonia y Facunda Pablo Saca representadas por Atiliana Pablo Saca contra el Auto de Vista Nº 109/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, seguido por Jenny Ketty Rico Paz contra las recurrentes, la concesión de 10 de julio cursante a fs. 607, el Auto de admisión cursante de fs. 612 a 613, Auto Supremo N° 575/2018 de 28 de junio de fs. 617 a 620 vta., Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto de fs. 698 a 708 vta., emitido por la Juez Público de Familia N° 9 de la ciudad de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, lo inherente al; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 37 a 38, subsanada de fs. 40 a 41 vta., interpuesta por Jenny Ketty Rico Paz contra Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca, quienes fueron declaradas rebeldes mediante auto de 04 de mayo de 2016 a fs. 181 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de La Paz., pronunció la Sentencia Nº 559/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 360 a 364 vta., declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 37 a 38, subsanada de fs. 40 a 41 vta., disponiendo el mejor derecho de propiedad del bien inmueble a favor de Jenny Ketty Rico Paz, sobre el bien inmueble ubicado en la región de Chasquipampa – Calacoto Alto, con una superficie de 206.50 m2, calle 43, Nº 149, debiendo en efecto procederse a la reivindicación dentro de tercero día, bajo apercibimiento de desapoderamiento; asimismo, en ejecución de fallos se proceda a la cancelación del derecho propietario de Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca de la Matrícula Computarizada N° 201099012000 que registra como actuales titulares del bien inmueble, sin lugar al pago de daños y perjuicios, con base en los fundamentos expuestos. Con costas y costos a la parte demandada. Asimismo, dicto Auto complementario de 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 369 vta., por el cual RECHAZÓ el pedido de explicación y enmienda, formulado por la parte demandada a fs. 369 vta., de obrados. En razón de ser considerado extemporáneo.

Resolución de primera instancia que fue impugnada por los demandados a través del memorial de fs. 397 a 407 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº S - 109/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 447 a 448 vta., donde declaró INADMISIBLE los recursos de apelación contra la Resolución N° 558/2016 de fs. 355 a 357, auto de complementación de fs. 358 a 359, Sentencia N° 559/2016 de fs. 360 a 364 vta., y CONFIRMÓ la Resolución N° 48/2017 de 27 de enero de fs. 416 a 418 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil, argumentando que:

Mediante la Resolución N° 48/2017 de 27 de enero se dejó sin efecto la diligencia de notificación a fs. 365, por lo que la apelación contra la Resolución N° 558/2016 de 20 de octubre y con la Sentencia N° 559/2016 de la misma fecha, fueron presentadas fuera de plazo previsto por ley.

Manifestó que no se dictó una directa resolución de incidente de fs. 374 a 376 vta. planteado por Atiliana Pablo Saca, puesto que se corrió traslado a Jenny Ketty Rico a fs. 411.

Consideró que la normativa es clara en cuanto a las notificaciones practicadas en audiencia, por lo que la notificación con la sentencia en audiencia complementaria es válida.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de Sonia y Facunda Pablo Saca representadas por Atiliana Pablo Saca, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. De manera confusa refiere interponer el recurso de casación y en primer término reclama sobre la notificación en audiencia con la sentencia, indicando que se demostró el incumplimiento del art. 216.I del CPC, puesto que, en audiencia de 20 de octubre de 2016, en ningún momento durante el transcurso de la misma se hizo efectiva en cuestión de la notificación, en resguardo del sagrado derecho a la defensa el debido proceso y la igualdad de las partes.

2. Señala que la transparencia de los actos procesales se caracteriza por la información que se otorga a las partes, de tal forma la autoridad judicial debe asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones aspecto que no se cumplió por la autoridad de origen respecto a la norma procesal civil tratándose la sentencia de una resolución de carácter definitivo.

3. Expresa a manera de reclamo de fondo una serie de situaciones referidas al proceso propiamente dicho, indicando que el lote de terreno de las demandadas es totalmente diferente de aquel que se pretende reivindicar tal como se desprende de la prueba adjunta en obrados; por otro lado, da cuenta que la actora en ningún momento demuestra los puntos ordenados en el objeto de prueba; asimismo, indica que la demandante contrariamente afirmó, refiriéndose como lote de terreno al objeto de la demanda; últimamente, lo especifica como bien inmueble; afirma que la superficie del lote de terreno demandado no coincide con el lote de su propiedad; que el certificado de tradición presentado contempla una partida que ha sido cancelada la que corresponde a María Luisa Rivero Guerra por el contrario, su certificado de tradición se remonta al derecho propietario del Estado boliviano con una superficie de 80.000 m2; por lo que se puede advertir que hubo apreciación errónea de las pruebas.

En mérito de lo expuesto solicita en estricta aplicación de la norma “puedan casar en la forma la Resolución Nº 559/2017 de 20 de octubre” por los agravios sufridos, cumpliendo para el efecto lo estipulado en el art. 273 y 274 del CPC.

Sin respuesta al recurso.

Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto de fs. 698 a 708 vta.

Consta en el cuaderno del proceso, el Auto de Amparo Constitucional N° 03/2019 de 19 de agosto, mediante el cual se concedió en parte la tutela solicitada por Atiliana Pablo Saca en representación de Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca, en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto Supremo N° 575/2018 de 28 de junio a fin de que este Tribunal emita un nuevo Auto Supremo en forma fundamentada, según corresponda conforme al recurso de casación activado, al haberse considerado lo siguiente:

“De la relación de hechos de la presente problemática que motiva el amparo trata de un proceso civil ordinario que versa sobre mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, con actos procesales desarrollados, los que han sido objeto de incidentes, apelación de primera instancia, segunda instancia y casación, con sus respectivos memoriales que fundamentan derechos, como el de casación, habiéndose emitido el Auto Supremo N° 575/2018 de 28.06.2018, la que hace un análisis respecto a la notificación indicando que tal notificación habría cumplido con su finalidad, sustentando la misma con líneas jurisprudenciales, también desarrolla el principio de transparencia y el derecho a la información para garantizar la transparencia, sin fundamentar de qué forma se encontraría materializada en el proceso la finalidad de la notificación y el principio de transparencia, respectos al art. 216 del actual Código Procesal Civil, éste se constituye en polémico siendo preciso desarrollar una línea que ayude a los justiciables a la hora del cómputo de plazo”

CONSIDERANDO III:

III.1. En relación a la declaración de nulidad.

Debemos referir que el Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo, el cual indicó que: “El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.

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PLAZO PARA APELAR LA SENTENCIA/ La apelación corre desde el día siguiente de la audiencia, además la notificación por segunda vez, de donde se colige que esta notificación es material o física con la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Jenny Ketty Rico Paz
Demandado
Sonia Pablo Saca y Facunda Pablo Saca.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Art. 216.I y IV del Código Procesal Civil y Art.. 52 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre.

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