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TSJ

AS/1226/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1226/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 100/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 1 de abril de 2022, cursantes a fs. 852 a 856 y 858 a 863 y vta., Mauricio Enrique Tejada Pacheco y Paola Alejandra Aguilar Lizón, respectivamente, impugnan el Auto de Vista N° 49/2021 de 14 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Monopol Ltda. en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2018 de 24 de agosto (fs. 710 a 737 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paola Alejandra Aguilar Lizon y Mauricio Enrique Tejada Pacheco, absueltos del delito de Estafa, en mérito a que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Evert Roger Peñaranda Albarracín en representación de Monopol Ltda., formuló recurso de apelación restringida (fs. 753 – 786), resuelto por Auto de Vista 49/2021 de 14 de mayo, que declaró procedente en parte el recurso, en consecuencia, anuló la Sentencia ordenando el reenvío del juicio oral, público y contradictorio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación de Mauricio Enrique Tejada Pacheco

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, ingresó ilegalmente a realizar una tarea prohibida de revalorización de la prueba producida en juicio, contrariando los precedentes dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, en violación del derecho a un debido proceso comprendido en el art. 115 parr. II de la Constitución Política del Estado, infringiendo la garantía de juicio establecida en el art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, solo pueden ser determinadas en juicio en forma contradictoria, oral, pública y continua; sin embargo, denuncia que los Vocales valoraron prueba prescindiendo totalmente del juicio, de forma puramente escriturada, sin haber sido producida en audiencia pública y presencia de ellos, sin permitir contradicción alguna antes de asumir el criterio que expresaron, peor contrariando la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo, contenidos en los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 566/2004 de 1 de octubre.

III.2 Recurso de Casación de Paola Alejandra Aguilar Lizon

La recurrente señala que el Auto de Vista, ha incurrido en una error sustancial y tarea prohibida absolutamente para las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, al revalorizar la prueba producida en juicio, pues pese a que la Sentencia absolutoria determinó hechos probados y los no probados para finalmente estimar la absolución por falta de prueba fehaciente, el Tribunal de apelación de forma directa, sin que jamás se haya denunciado el defecto de valoración defectuosa de la prueba en la sentencia por parte de la apelante y acusador particular, decidió valorar las pruebas documentales MP4 y MP11, indicando que acreditan que los acusados son responsables del despliegue económico de la empresa Monopol Ltda, que se tradujo en daño patrimonial, contrariando la prohibición de revalorización, y la valorización del Tribunal de Sentencia o Tribunal de Juicio, así mismo la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 660/2014RRC de 20 de noviembre, 53/2012 de 22 de marzo y 566/2004 de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Monopol Ltda.
Demandado
Paola Alejandra Aguilar Lizon y Mauricio Enrique Tejada Pacheco
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1226/2022-RAFuente oficial