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TSJReiteradora

AS/1226/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señalo que el Tribunal de Alzada violó el art. 138 del Código Civil, porque a través de la prueba generada dentro del presente caso, demostró que su posesión: es continua e ininterrumpida, debido a que los actores principales no interrumpieron el término de su posesión; es public...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1226/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023

Expediente: T-16-23-S

Partes: Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero c/ Silvio Dilmar Vega Portal, Lucia Portal Flores, Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Daysi Delina Almazan Figueroa, Alicia Eusebia Ortega; Angelita Campero Ordoñez, María Elena Fernández Sagredo, Nelson Llanos Gareca, Basilio Vega Portal, Ana María Torrez de Valdez, Delia Soruco Fernández, Ever Ismael Copa Almazán, Elvira Paulina Romero Sigler, Carlos Alberto Galean Campero, Alicia Michel Duran, estos dos últimos por sí y en representación de los menores de iniciales MGM y EGM; Eugenio Galean Campero, Isabel Fernández, estos dos últimos por sí y en representación de la menor de iniciales GGF; Luis Campero, Yenny Valdez Ortega, Silvio Fidel Valdez Ortega, Adriana María Huanca Ortega, Primo Valdez Ortega, Irma Torrez Gallardo, esta última por sí y en representación de la menor de iniciales DMVT; Mauro Vega Portal, Gabriela Delina Ortega Vega, Silvio Dilmar Vega Portal, este último en representación de las menores de iniciales YLVP y MBVP; Ivar Pérez Rueda, este último por sí y en representación de los menores PJPF y KJPF; Rosendo Escalante Salgado y Dalsy Rosio Llanos Gareca.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2148 a 2152, interpuesto por Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores; de fs. 2155 a 2156, postulado por Elvira Paulina Romero Sigler; y de fs. 2172 a 2174 vta., interpuesto por María Elena Fernández Sagredo, contra el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero contra Silvio Dilmar Vega Portal, Daysi Delina Almazan Figueroa, Angelita Campero Ordoñez, Nelson Llanos Gareca, Basilio Vega Portal, Ana María Torrez de Valdez, Delia Soruco Fernández, Ever Ismael Copa Almazán, Carlos Alberto Galean Campero, Alicia Michel Duran, estos dos últimos por sí y en representación de los menores de iniciales MGM y EGM; Eugenio Galean Campero, Isabel Fernández, estos dos últimos por sí y en representación de la menor de iniciales GGF; Luis Campero, Yenny Valdez Ortega, Silvio Fidel Valdez Ortega, Adriana María Huanca Ortega, Primo Valdez Ortega, Irma Torrez Gallardo, esta última por sí y en representación de la menor de iniciales DMVT; Mauro Vega Portal, Gabriela Delina Ortega Vega, Silvio Dilmar Vega Portal, este último en representación de las menores de iniciales YLVP y MBVP; Ivar Pérez Rueda, este último por sí y en representación de los menores de iniciales PJPF y KJPF; Rosendo Escalante Salgado, Dalsy Rosio Llanos Gareca y los recurrentes; la contestación de fs. 2186 a 2189; el Auto de concesión Nº 84/2023 de 27 de septiembre de 2023, visible a fs. 2204 y vta.; el Auto de Admisión Nº 1081/2023-RA de 07 de noviembre, saliente de fs. 2237 a 2239 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero, por memorial de fs. 51 a 53 vta., subsanado, modificado y ampliado a fs. 58 vta., de fs. 347 a 348, de 359 a 360, de fs. 407 a 408, a fs. 1222 y vta., y a fs. 1270 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Silvio Dilmar Vega Portal, Lucia Portal Flores, Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Daysi Delina Almazan Figueroa, Alicia Eusebia Ortega, Angelita Campero Ordoñez, María Elena Fernández Sagredo, Nelson Llanos Gareca, Basilio Vega Portal, Ana María Torrez de Valdez, Delia Soruco Fernández, Ever Ismael Copa Almazán, Elvira Paulina Romero Sigler, Carlos Alberto Galean Campero, Alicia Michel Duran, estos dos últimos por sí y en representación de los menores de iniciales MGM y EGM; Eugenio Galean Campero, Isabel Fernández, estos dos últimos por sí y en representación de la menor de iniciales GGF; Luis Campero, Yenny Valdez Ortega, Silvio Fidel Valdez Ortega, Adriana María Huanca Ortega, Primo Valdez Ortega, Irma Torrez Gallardo, esta última por sí y en representación de la menor de iniciales DMVT; Mauro Vega Portal, Gabriela Delina Ortega Vega, Silvio Dilmar Vega Portal, este último en representación de las menores de iniciales YLVP y MBVP; Ivar Pérez Rueda, este último por sí y en representación de los menores PJPF y KJPF; Rosendo Escalante Salgado y Dalsy Rosio Llanos Gareca, quienes una vez citados y emplazados, respondieron de manera divergente planteando una serie de medios de defensa procesal, reconvenciones y algunos demandados fueron declarados rebeldes, correspondiendo resaltar la participación de:

Ruth Gisella Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, quienes mediante los escritos de fs. 85 a 90 vta., de fs. 108 a 111 vta., de fs. 206 a 212, de fs. 241 a 246 vta., de fs. 267 a 272 vta., a fs. 311, a fs. 336 y vta., a fs. 342, a fs. 344 y a fs. 346, respondieron de forma negativa, plantearon excepciones de obscuridad, imprecisión, contradicción de la demanda, prescripción, y promovieron acciones reconvencionales de usucapión decenal o extraordinaria, medios de defensa procesal que fueron rechazados según las resoluciones judiciales que corren de fs. 116 vta. a 117, y de fs. 1733 a 1746 vta (Sentencia Nº 141/2016).

Elvira Paulina Romero Sigler, mediante los memoriales que cursan de fs. 549 a 551, a fs. 617 y a fs. 644, interpuso incidente de nulidad procesal, contestó de forma negativa y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

María Elena Fernández Sagredo, a través de los escritos que salen de fs. 308 a 310 y a fs. 324 y vta., contestó de forma negativamente y planteó acción reconvencional de usucapión decenal; Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 141/2016 de 18 de noviembre, saliente de fs. 1733 a 1746 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación planteada por Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero e IMPROBADA las demandas reconvencionales de usucapión decenal o extraordinaria planteadas por Lucia Portal Flores, Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega, María Elena Fernández Sagredo, Ana María Torrez de Valdez, Ever Ismael Copa Almazán, Elvira Paulina Romero Sigler, Carlos Alberto Galean Campero, Alicia Michel Duran, estos dos últimos por sí y en representación de los menores de iniciales MGM y EGM.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el escrito de fs. 1753 a 1762 vta., por Ruth Gicela Castro Vásquez, Ana María Torrez de Valdez, Deysi Delina Almazán Figueroa, Alicia Eusebia Ortega, Remigio Amado Vega Portal, Lucia Portal Flores y Alicia Michel Durán; de fs. 1765 a 1773, por Ever Copa Almazán; de fs. 1776 a 1782, por Elvira Paulina Romero Sigler; de fs. 1785 a 1787 vta., por María Elena Fernández Sagredo; de fs. 1788 a 1790, por Dalsy Rosio Llanos Gareca; de fs. 1802 a 1812 por Primo Valdez Ortega; y de fs. 1815 a 1817, por Ivar Pérez Rueda; los cuales permitieron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista N° 120/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2117 a 2134 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2016 de 18 de noviembre, saliente de fs. 1733 a 1746 vta., argumentando que:

El Juez de primera instancia dio estricto cumplimiento al art. 1453 del Código Civil y a la jurisprudencia glosada, pues decidió sobre un cumulo de elementos de convicción, dentro de los cuales cursa la prueba pericial de fs. 1612 a 1625, por la que se identificó irrefutablemente con una diferenciación (entre la superficie demandada por los actores principales y dictaminada por la perito) de un 0.01%, que no puede ser utilizado como argumento de los apelantes para señalar que no se trata de la misma superficie debatida, más si se considera que este elemento se encuentra sustentado con otros medios probatorios.

Existe plena certidumbre que los inmuebles demandados por los actores principales se encuentran ocupados por los mismos, según consta del dictamen pericial saliente de fs. 1612 a 1625 y su informe complementario que corre de fs. 1715 a 1717, por los cuales se identificó categóricamente a cada uno de los jefes de familia que tienen sus viviendas dentro de la propiedad de los demandantes que asciende a una superficie de 4988,43 m2, los cuales deben ser restituidos en favor de Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero.

Los demandados reconvencionistas ingresaron a los bienes litigiosos el año de 1999, bajo el título de detentadores, puesto que ingresaron mediante los compromisos de ventas celebrados con Rosendo Escalante Salgado (como futuro vendedor) conforme se evidencia de los informes remitidos por las entidades que proporcionan los servicios básicos quienes remitieron dichos contratos, los cuales fueron utilizaron para que sean suministrados por los servicios de agua potable.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 2148 a 2152, por Ruth Gicela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores; de fs. 2155 a 2156, por Elvira Paulina Romero Sigler y de fs. 2172 a 2174 vta., interpuesto por María Elena Fernández Sagredo; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su contenido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

II.1. Ruth Gisella Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores, por medio del recurso de casación que corre de fs. 2148 a 2152, denunciaron que:

a) La Sala de segunda instancia efectuó errónea interpretación y una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada en su afán de declarar el cumplimiento del elemento singularidad del bien litigado, no consideró que los lotes Nº 5 y 6 (de propiedad de los demandantes) son distintos a los bienes que poseen los demandados; aspectos que pueden ser advertidos en el dictamen pericial que sale de fs. 1614 a 1615, y el informe técnico Nº 2 que cursa a fs. 1715.

b) El Auto de Vista recurrido desconoció la solución normativa que corresponde aplicar al presente caso, en el entendido que los actores principales no demostraron el elemento de singularidad de la cosa a ser revindicada, porque los jueces de apelación no tomaron en cuenta que el trabajo pericial generado dentro del caso de autos no coincide con los datos del proceso, puesto que la superficie de los lotes de terreno que poseen los demandados es distinta de la superficie territorial que es objeto de la demanda de reivindicación (cuya demasía asciende a una superficie de 0.53 m2); asimismo, se inobservó que el informe técnico saliente a fs. 1715, en su mérito expresa “La calle y el pasaje sin nombre, también forman parte de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia” (preguntándose los recurrentes ¿una persona natural puede ser propietaria de calles y pasajes?).

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación.

II.2. Elvira Paulina Romero Sigler, mediante el recurso de casación que corre de fs. 2155 a 2156, denunció que:

El Tribunal Ad quem incurrió en error en la valoración de las pruebas, porque cuando la recurrente ingresó al bien litigioso lo hizo bajo el título de compradora, pagando un precio firme en favor de Rosendo Escalante, según consta en uno de los documentos de compraventa que fueron reconocidos por los jueces de segunda instancia, asimismo, no se demostró que su título de detentadora fue intervertida al de poseedora, debido a que nunca tuvo el título de detentadora.

Fundamentos sobre el cual pidió que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se desestime la demanda principal de reivindicación y se declare probada la acción reconvencional de usucapión.

II.3. María Elena Fernández Sagredo, a través del recurso de casación que corre de fs. 2172 a 2174 vta., denunció que:

1) La Sala de segundo grado inobservó que no existe ningún medio de prueba con el cual se demuestre que la codemandada ostenta el título de detentadora ni tampoco que su ocupación devenga del codemandado Rosendo Escalante o de la urbanización fundada por el parte antes mencionada; asimismo, que los actores principales nunca señalaron que la construcción efectuada en el predio hubiera sido construida por los mismos, pues mediante la inspección judicial y el dictamen pericial se demostró que las construcciones de su vivienda existen y que la misma cuenta con los servicios básicos que se encuentran a su nombre.

2) El Tribunal de Alzada violó el art. 138 del Código Civil, porque a través de la prueba generada dentro del presente caso, demostró que su posesión: es continua e ininterrumpida, debido a que los actores principales no interrumpieron el término de su posesión; es publica, puesto que edificó e instaló los servicios básicos de su vivienda hace varios años y jamás recibió ningún tipo de reclamo; y es pacífica, porque nunca tuvo ningún litigio con la parte actora ni con un tercero sobre el inmueble litigioso.

Motivos por los cuales pidió que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión.

De la contestación a los recursos de casación.

II.4. Ermeregildo Segovia Fernández y Nelida Fernández Romero de Segovia, por el escrito que corre de fs. 2186 a 2189, contradijeron el recurso de casación aseverando que:

i) La parte recurrente, debió justificar la indefensión que produce el hecho de que las fracciones que se encuentran en demasía, debido a que esta diferencia no le genera ningún tipo de perjuicio.

ii) Se ratifican en las uniformes declaraciones de los testigos presentados en relación a la data de los actos de posesión y disposiciones traducidos en la ejecución de trabajos que se encuentran descritas en las actas de fs. 1532 a 1533 vta., de fs. 1534 a 1535, de fs. 1535 vta., a 1536 vta., de fs. 1537 a 1538.

iii) En el presente caso, se torna en incuestionable e inviable los argumentos expresados por la parte adversa pidiendo se realice una interpretación amplia de la ley.

Fundamentos por los que solicitó que se declare improcedentes los recursos de casación que respectivamente fueron propuestos por los demandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria

El Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, determinó en su doctrina legal que: “El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.

III.2. Requisitos de la usucapión decenal.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años´. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el animus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que: 1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra ´Tratado de Los Derechos Reales´ de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto al derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un Órgano Jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacifica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria…”.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

Sobre el recurso de casación de Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Alicia Eusebia Ortega y Lucia Portal Flores.

IV.1.- Con relación al primer y segundo reclamo a través de los cuales denuncian que:

i) La Sala de segunda instancia efectuó una errónea interpretación y una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada en su afán de declarar el cumplimiento del elemento singularidad del bien litigado, no consideró que los lotes Nº 5 y 6 (de propiedad de los demandantes) son distintos a los bienes que poseen los demandados; aspectos que pueden ser advertidos en el dictamen pericial que sale de fs. 1614 a 1615 y el informe técnico Nº 2 que cursa a fs. 1715.

ii) El Auto de Vista recurrido desconoció la solución normativa que corresponde aplicar al presente caso, en el entendido que los actores principales no demostraron el elemento de singularidad de la cosa a ser revindicada, porque los jueces de apelación no tomaron en cuenta que el trabajo pericial generado no coincide con los datos del proceso, puesto que la superficie de los lotes de terreno que poseen los demandados es distinta de la superficie territorial que es objeto de la demanda de reivindicación (cuya demasía asciende a una superficie de 0.53 m2); asimismo, se inobservó que el informe técnico saliente a fs. 1715, en su mérito expresa “La calle y el pasaje sin nombre, también forman parte de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia” (preguntándose los recurrentes ¿una persona natural puede ser propietaria de calles y pasajes?).

Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, citado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, por el cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad mediante la cual se le concede a un sujeto (llamado propietario) la facultad de recuperar la posesión de la cosa que forma parte de su patrimonio y la misma que resulta procedente siempre y cuando se acredite: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.

En ese entendido, sobre el elemento singularidad, de una detenida revisión de los datos del proceso se advierte que Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero presentaron las Escrituras Públicas Nº 156/1995 de 14 de marzo, de fs. 7 a 8 vta., y la Nº 1275/1996, de 15 de diciembre, de fs. 11 a 12, mediante los cuales los actores principales acreditaron que son propietarios de los bienes inmuebles con Matrículas registrales Nº 6.01.1.26.0000010 y la Nº 6.01.1.26.0000009 (ver fs. 1461 y 1463) que tienen una superficie total de 4.988,43 m2, ubicado en la zona San Jorge y que colinda: al norte, con la calle Julio La Faye con una extensión de 43m; al Sud, con la avenida Francisco Lazcano con una extensión de 43m; al Este, con el lote Nº 7 con una extensión de 116,01m; y al Oeste, con la propiedad del vendedor y de Miguel Narvaez con una extensión de 116,01m (ver fs. 7 vta.), aspecto que al ser concatenado con los planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija saliente a fs. 13 y a fs. 849, y la prueba pericial saliente de fs. 1612 a 1626, complementada y aclarada de fs. 1715 a 1717, permiten advertir que el bien litigioso se encuentra plenamente singularizado, entonces, en función de estas puntualizaciones este Tribunal determina que los actores principales sí cumplieron con la carga de la prueba que les impone el art. 136.I del Código Procesal Civil de demostrar el elemento singularidad del bien inmueble materia de reivindicación y que los demandados vienen poseyendo.

Ahora bien, respecto al reclamo que se no consideró que los lotes Nº 5 y 6 (de propiedad de los demandantes) son distintos a los bienes consignados y que poseen los demandados, la Ingeniera Civil, Judith Loayza Romero por medio del dictamen pericial saliente de fs. 1612 a 1626, aclarado por el informe de fs. 1715 a 1717, determinó que:

“…El gráfico de fojas 1625, identifica, los lotes de los demandados que se encontrarían dentro de la aparente propiedad de Ermeregildo Segovia según el siguiente detalle:

LOTE Nº 5.- Sup. 1.662,67 m2

Identificación del lote

Nombre

Superficie (m2)

A

Ruth Gisela Castro Velásquez

150,163

D

Delina Almazán.-

149,454

G

Angélica Campero Ordoñez

151,667

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Máxima

REQUISITOS CONFORMADORES PARA LA PROCEDENCIA DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, esta debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
Ermeregildo Segovia Fernández y Nélida Fernández Romero
Demandado
Silvio Dilmar Vega Portal, Lucia Portal Flores, Ruth Gisela Castro Vásquez, Remigio Amado Vega Portal, Daysi Delina Almazan Figueroa, Alicia Eusebia Ortega; Angelita Campero Ordoñez, María Elena Fernández Sagredo, Nelson Llanos Gareca, Basilio Vega Portal, Ana María Torrez de Valdez, Delia Soruco Fernández, Ever Ismael Copa Almazán, Elvira Paulina Romero Sigler, Carlos Alberto Galean Campero, Alicia Michel Duran, estos dos últimos por sí y en representación de los menores de iniciales MGM y EGM; Eugenio Galean Campero, Isabel Fernández, estos dos últimos por sí y en representación de la menor de iniciales GGF; Luis Campero, Yenny Valdez Ortega, Silvio Fidel Valdez Ortega, Adriana María Huanca Ortega, Primo Valdez Ortega, Irma Torrez Gallardo, esta última por sí y en representación de la menor de iniciales DMVT; Mauro Vega Portal, Gabriela Delina Ortega Vega, Silvio Dilmar Vega Portal, este último en representación de las menores de iniciales YLVP y MBVP; Ivar Pérez Rueda, este último por sí y en representación de los menores PJPF y KJPF; Rosendo Escalante Salgado y Dalsy Rosio Llanos Gareca.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2023AS/1226/2023Fuente oficial