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TSJ

AS/1226/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1226/2024

Fecha: 22 de octubre de 2024

Expediente: LP-157-24-S

Partes: Justo Loayza Medina c/ María Flora Tejada Hinojoza.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 843 a 857 vta., interpuesto por María Flora Tejada Hinojoza, contra el Auto de Vista Nº 426/2024, de 20 de junio, corriente de fs. 829 a 834 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Justo Loayza Medina contra la recurrente; el escrito de contestación que corre de fs. 860 a 870 vta.; el Auto de concesión de 20 de agosto de 2024, visible a fs. 871; el Auto Supremo de admisión Nº 1050/2024-RA, de 16 de septiembre, que discurre de fs. 877 a 878, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Justo Loayza Medina, por memorial de demanda de fs. 43 a 45, subsanado por los escritos que salen de fs. 50 a 52, de fs. 54 a 56, de fs. 60 a 61 vta., y de fs. 67 a 68 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación en contra de María Flora Tejada Hinojoza, quien una vez citada por medio del escrito saliente de fs. 312 a 318, respondió de forma negativa a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 535/2023, de 26 de octubre, que cursa de fs. 707 a 716 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, mediante la cual falló declarando PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Flora Tejada Hinojoza, según consta del memorial que cursa de fs. 788 a 802, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 426/2024, de 20 de junio, saliente de fs. 829 a 834 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión de los antecedentes se tiene que de fs. 281 a 285, cursa fotocopias de la Resolución Nº 39/1999, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal de la capital, mediante el cual se condenó a Justo Loayza Medina por el delito de Giro de Choque en Descubierto, sin embargo, dicho medio probatorio no resulta idóneo, conducente ni pertinente con lo debatido porque no tiene relación con el bien objeto del proceso, máxime si se considera que el precitado elemento de prueba no enerva ni desvirtúa la pretensión formulada por el actor principal.

En los datos del proceso cursa una fotocopia simple de la Resolución Nº 46/2007, de 03 de abril, de fs. 286 a 289, por la cual el Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal calificó que los daños y perjuicios causados a María Flora Tejada Hinojoza ascienden a $us. 29.934, no obstante, el referido medio probatorio lleva en su contenido sucesos inconducentes e impertinentes, pues si bien en la documentación se hizo referencia a un proceso de calificación de daños y perjuicios, no es menos cierto que la anterior causa no guarda conexitud de sujetos, causa y objeto con la presente acción legal, dicho en otras palabras, se determinó que el referido medio probatorio no tiene relación con el objeto de la presente causalidad, lo mismo ocurre con la confesión provocada por la que el adverso reconoció que Rafael Loayza Medina tendría derechos sucesorios, debido a que dichos derechos sucesorios no se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales.

Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria fueron demostrados a través de la prueba de cargo presentada por el actor principal con la cual acreditó: primero, la titularidad del bien inmueble objeto de litigio y que dicho título de propiedad resulta oponible frente a terceros; segundo, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa; y tercero, con los instrumentos probatorios corriente de fs. 2 a 4 y de fs. 64 a 66, el certificado de tradición que sale a fs. 5 y vta., fotocopias simples, el certificado catastral que corre a fs. 126, se probó que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra posicionado en la calle Francisco de Miranda Nº 2134, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.

De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que la Sentencia Nº 535/2023, de 26 de octubre, cumple con los requisitos estructurales establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, especialmente en lo concerniente con el num.3 de la referida regla de derecho, asimismo, las conclusiones o razones lógico-jurídicas reflejan una debida motivación, puntualizaciones sobre las cuales se concluyó que el Juez A quo dictó un pronunciamiento sustentado en el Código Civil y su procedimiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Flora Tejada Hinojoza, mediante el escrito obrante de fs. 843 a 857 vta., que permite revisar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. María Flora Tejada Hinojoza, mediante el recurso de casación que corre de fs. 843 a 857 vta., acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido transgredió su derecho constitucional al debido proceso en su triple acepción, porque se cometió una notable infracción, interpretación e indebida aplicación, además que se vulneró la máxima de seguridad jurídica, de legalidad junto a su derecho a la defensa, porque no se consideró el primer punto de hecho sujeto a prueba, el cual devino en que el actor principal demuestre que ostenta un legítimo derecho propietario sobre el bien materia de reivindicación, pues se ignoró el contenido de los informes expedidos por la oficina de archivos judiciales de La Paz y la Notaria de Fe Pública Nº 71, los cuales fueron obtenidos mediante oficios, produciéndose así errores sistemáticos, teleológicos y de subsunción procesal en la interpretación y aplicación de la Ley adjetiva Civil que produjeron un hecho dañoso y agraviante que va en contra de sus derechos, pues en lugar de confirmar la Sentencia se debió de revocarla o en su defecto anularla.

2. La decisión judicial cuestionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, puesto que la Sala de apelación no resolvió todos los puntos de agravios que fueron expuestos mediante su recurso de apelación, desconociendo en forma errónea, indebida, infundada, inmotivada e incongruente el ultraje fundamentado sobre la vulneración del principio non bis in ídem y verdad material, pues el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador ya resolvió la extinción del derecho potentado del actor mediante la Resolución 76/2010, de lo que se tiene que el derecho propietario del demandante que se encuentra errónea e indebidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales resulta ilegítimo y cuenta con vicios de nulidad, por lo que se vulneró el principio de seguridad jurídica, legalidad y aplicación de la jurisprudencia.

3. La resolución de segunda instancia de forma infundada, inmotivada, incongruente, incurrió en una errónea interpretación y aplicación literal, sistemática y teleológica de la abundante legislación y desconoció que mediante la Resolución Nº 76/2010, de 22 de noviembre, cursante de fs. 295 a 297 se dispuso la extinción del derecho propietario que ostenta el actor sobre el bien objeto de litis, determinación que al contar con autoridad de cosa juzgada hace plenamente aplicable la normativa jurisprudencial y doctrina sobre el principio Non Bis in Idem.

4. Con el fallo de segundo grado se concluyó que la acción reivindicatoria resulta posible, gracias al dictamen pericial del año 2010 reseñada en la Resolución Nº 76/2010, la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651, el folio real que corre de fs. 2 a 4, la certificación de tradición saliente a fs. 5 y vta., y la fotocopias simple del certificado catastral que cursa a fs. 126, por las que se identificó la ubicación del bien inmueble materia de reivindicación; soslayando considerar las siguientes precisiones: primero, que el dictamen pericial referenciado en la Resolución Nº 76/2010 pronunciada por el Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal en el año 2010, ya no tiene vigor ni valor probatorio en la presente gestión 2024, toda vez que la mayoría de las pericias tienen una vigencia de 6 meses; segundo, que la inspección técnica ocular de 18 de septiembre de 2023, únicamente estableció que el bien objeto de reivindicación se halla delimitado por un muro precario de adobe y que su persona se encuentra en posesión del mismo; tercero, que del folio real y del certificado de tradición se advirtió que la superficie total del bien pretendido por Justo Loayza Medina se encuentra entremezclado con el bien inmueble registrado a nombre de Jorge Alfonso Aguirre Arce y Trifonia Nuñez Aramayo; cuarto, el certificado catastral que sale a fs. 126 es una fotocopias simple y que al momento de la emisión de la sentencia no se encontraba vigente porque la misma fue modificada por sufrir un nuevo procesamiento administrativo incoado por justo Loayza junto a los otros copropietarios; sucesos con los cuales se hace inviable la reivindicación que tampoco establece o delimita la porción de terreno objeto de la litis.

5. El Auto de Vista cuestionado efectuó una errónea interpretación sistemática y teleológica de la abundante jurisprudencia y normativa existente, asimismo, desconoció la verdad material de la inviabilidad de la acción reivindicatoria formulada por el actor principal, porque en obrados cursa suficientes elementos de prueba que generan duda razonable respecto a su legitimidad como propietario del bien objeto de la litis, así también, no demostró idóneamente en juicio la plena, completa, exacta y legal determinación e identificación del bien en cuestión, agravios que demuestran la carencia de fundamentación fáctica, intelectiva y analítica, además de la incongruencia que reviste al Auto de Vista recurrido, así como demuestran los errores sistemáticos literales teleológicos de la interpretación y aplicación de la jurisprudencia existente en esta resolución en su fondo, que han generado el principal resultado dañoso de confirmar la Sentencia cuando lo correcto hubiere sido anularla o revocarla.

6. La Sala de apelación realizó un inadecuado manejo de los hechos demostrados dentro del proceso, porque la decisión objetada desconoció el verdadero valor de: primero, la Resolución Nº 76/2010, de 22 de noviembre, emitida por el entonces Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal, que sale de fs. 295 a 297; segundo, el informe expedido por la Notaria de Fe Pública N° 71 que cursa a fs. 350; tercero, el informe Nº 173/2022, de 03 de junio de 2022, emitido por el Abg. Miguel Ángel Choque C. responsable de archivos judiciales que corre a fs. 359; cuarto, el informe y certificación expedido por la Abg. Lizett Patricia Aliaga Choque que discurre de fs. 379 a 401; con los cuales se demostró la falta de legitimidad del actor principal sobre el derecho propietario que ostenta respecto al bien inmueble materia de reivindicación y con lo cual se demuestra una incorrecta interpretación y análisis del caso en concreto.

7. El Tribunal Ad quem no realizó un completo y verdadero análisis e interpretación de los hechos que sustentan la presente causa y la Sentencia, puesto que el demandante no probó en juicio la idoneidad de la determinación e individualización exacta e inequívoca legal del predio objeto de reivindicación, situación que permite advertir el incumplimiento del tercer requisito de viabilidad de esta acción, toda vez que no se estableció con documentos vigentes el metraje, colindancias y ubicación del bien pretendido por el actor principal teniéndose una insuficiente delimitación física, pues con la presente acción legal solamente se procura la restitución de simples acciones y derechos lo cual no resulta viable, asimismo, la Sala de apelación no valoró los Autos Supremos Nº 332/2018, de 02 de mayo, Nº 0745/2021, de 20 de agosto, Nº 869/2019, de 30 de agosto ni y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013, de 11 de junio.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule la decisión impugnada.

De la contestación al recurso de casación.

II.2. Justo Loayza Medina, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 860 a 870 vta., manifestó que:

1. La Resolución Nº 76/2010 expedida por el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal no dejó sin efecto su Folio Real Nº 2010990085848 que se encuentra vigente hasta la fecha, como lo aseveró María Flora Tejada Hinojosa.

2. Conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil, se tiene que su derecho es legítimo y legal.

3. El recurso de casación presentado por la parte adversa incumple con lo preceptuado por el art. 270 del Código Procesal Civil, porque el mismo no cuenta con argumento ni normativa que sustenten su impugnación, pues lo único que la parte adversa efectuó es una copia íntegra de su recurso de apelación.

4. María Flora Tejada Hinojoza ocultó que el libro de tomas de razón del Juzgado que tramitó la declaratoria de herederos fueron desaforadas, toda vez que el orden de las resoluciones se encuentra incompletas, pues de la Resolución Nº 3266/92 se salta a la Resolución Nº 3268/92, es decir, que se encuentra desaforada la Resolución Nº 3267/92 de la declaratoria de herederos, tal como lo informó el Juzgado pertinente.

5. La parte recurrente tergiversando el instituto de la cosa juzgada, pretende que una sentencia de calificación de daños extinga su derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

6. Si la parte adversa consideraba que correspondía la aplicación del instituto de la cosa juzgada debió formular una excepción de la misma al momento de presentar su escrito de contradicción a la demanda dentro del plazo establecido por ley, como no lo hizo imposibilita la viabilidad de esta pretensión.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación materia de debate o en su defecto se declare infundado el precitado medio recursivo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.

Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, en su doctrina legal delimitó que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ´El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras)… ’.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’(Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio)”.

III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, determinó en su doctrina legal que: “…El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.

III.4. Fotocopias simples como medio de prueba.

El Auto Supremo N° 651/2021, de 19 de julio, en su doctrina legal explicó que: “Nuestro actual sistema de justicia, adoptó como parte de sus directrices la progresividad y la inmediación como resortes de la verdad material; el nuevo ordenamiento civil adjetivo hoy en día es finalista, son los derechos sustanciales y no la verdad formal lo que hoy en día importa, subordinando todas las actuaciones procesales a los derechos sustantivos, procurando la imposición de la supremacía de la constitución por sobre las leyes especiales. En ese contexto, las pruebas adjuntas en obrados y la verdad material que en ellas reposa, no pueden ser desmerecidas por no guardar los formalismos de antaño; en esa misma línea el A. S. N° 730/2015-L ha señalado lo siguiente: ´Teniendo presente lo expresado en sentido que a través  del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio  a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material (…)`”. (las negrillas y subrayado han sido añadidas).

CONSIDERANDO IV:

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Datos del proceso

Demandante
Justo Loayza Medina
Demandado
María Flora Tejada Hinojoza
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2024AS/1226/2024Fuente oficial