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TSJ

AS/1226/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Cumplimiento de contratos, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1226/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>28 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-107-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Monica Silvia Tolosa, Diego Manuel Morales Tolosa, Maria Laura Morales Tolosa de Duran, Maria Alejandra Morales Tolosa, Maria Belen Morales Tolosa c/ Ayda Patricia Morales Toledo.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Cumplimiento de contrato de venta de inmueble, más pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 270 a 275 vta., interpuesto por Ayda Patricia Morales Toledo contra el Auto de Vista N° 221/2025, de 25 de junio, corriente de fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Monica Silvia Tolosa, Diego Manuel Morales Tolosa, Maria Laura Morales Tolosa de Duran, Maria Alejandra Morales Tolosa, Maria Belen Morales Tolosa contra la recurrente; la contestación de fs. 278 a 282; el Auto de concesión Nº 50/2025 de 30 de septiembre, visible a fs. 283, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Monica Silvia Tolosa, Diego Manuel Morales Tolosa, Maria Laura Morales Tolosa de Duran, Maria Alejandra Morales Tolosa, Maria Belen Morales Tolosa por memorial de demanda que discurre de fs. 50 a 58 vta., promovió el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato de venta de inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra Ayda Patricia Morales Toledo, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 71 a 73, se apersonó contestó de manera negativa y reconvino por resolución de venta por falta de pago del precio; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia&nbsp;N° 18/2024, de 03 de diciembre, que cursa&nbsp;de fs. 207 a 211, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró&nbsp;PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de venta de inmueble disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia se proceda a la entrega del bien, con costas y costos. IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de la venta por falta de pago. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ayda Patricia Morales Toledo según escrito de fs. 217 a 222, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 221/2025 de 25 de junio, corriente de fs. 263 a 265, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ayda Patricia Morales Toledo según escrito visible de fs. 270 a 275 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 221/2025, de 25 de junio, corriente de fs. 263 a 265 se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta de inmueble, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 266, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 270; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 221/2025, de 25 de junio, corriente de fs. 263 a 265, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ayda Patricia Morales Toledo, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada al momento de confirmar la Sentencia emitida por el Juez <em>A quo</em> vulneró el derecho a la defensa, toda vez que al momento de responder la demanda principal, se habria formulado <strong>reconvención</strong>, argumentando la<strong> negativa legítima de entrega y la resolución del contrato de venta por falta de pago del precio</strong>, Asimismo no se considero la<strong> prueba testifical cursante a fs. 73</strong>, en consecuencia el<strong> <em>A quo</em></strong> fijó audiencia preliminar para el <strong>04 de septiembre de 2024</strong>, la cual fue suspendida por inasistencia justificada del demandante Diego Manuel Morales Tolosa y reprogramada, en esta nueva fecha, la audiencia también fue suspendida por inasistencia de la parte demandada, señalando una nueva audiencia para el <strong>04 de noviembre de 2024</strong>, de manera que ambas partes comparecieron; sin embargo, el Juez <em>A quo</em> manifestó que la finalidad exclusiva de dicha audiencia era la <strong>conciliación</strong>, impidiendo cualquier alegato o proposición de pruebas. Al no lograrse el acuerdo, el Juez dispuso un cuarto intermedio y reprogramó la audiencia para el <strong>03 de diciembre de 2024</strong>, En que la recurrente sostiene que <strong>no fue debidamente notificada</strong> con esta última audiencia, por lo que <strong>no compareció</strong>, y que el Juez <em>A quo</em> <strong>procedió a valorar únicamente la prueba documental de cargo</strong>, omitiendo totalmente la recepción y valoración de la <strong>prueba testifical ofrecida</strong>, vulnerando el <strong>art. 368.III y VI del Código Procesal Civil,</strong> que corresponde a la audiencia complementaria, que nunca fue fijada ni desarrollada, con lo cual se habría vulnerado lo establecido en los arts. 365. III y IV, 368. IV, del adjetivo civil, así como lo previsto en las Sentencias Constitucionales Nº 0863/2018-S3 y Nº 1369/2013, que garantizan el derecho a la defensa.</p><p style="text-align: justify;">- Incongruente resolución emitida por el <em>A quo,</em> disponiendo una obligación imposible de cumplir, ordeno extienda una nueva transferencia en favor de los demandantes, toda vez que el terreno fue transferido a René Eduardo Beltrán Reque, el año 2012, quien a su vez transfirió en favor de Nelson Sagle Helguero el año 2016. En ese contexto, la parte recurrente sostiene que actualmente su persona carece de derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de la<em> litis.</em> </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se disponga la no procedencia de la pretensión accesoria con las costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 270 a 275 vta., interpuesto por Ayda Patricia Morales Toledo contra el Auto de Vista N° 221/2025, de 25 de junio, corriente de fs. 263 a 265, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Monica Silvia Tolosa, Diego Manuel Morales Tolosa, Maria Laura Morales Tolosa de Duran, Maria Alejandra Morales Tolosa, Maria Belen Morales Tolosa
Demandado
Ayda Patricia Morales Toledo
Proceso
Cumplimiento de contratos, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2025AS/1226/2025-RAFuente oficial