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TSJReiteradora

AS/1227/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

El recurrente refiere que el objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar fue determinar si el documento de reconocimiento y subrogación de deuda y compromiso de pago cumplía con las formalidades establecidas por ley.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1227/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: B-17-18-S

Partes: Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruíz Murillo c/ Cinthia Alpire de Mendoza.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 175, interpuesto por Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruíz Murillo contra el Auto de Vista Nº 101/2017 de 4 de junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso sobre nulidad de documento, seguido por los recurrentes contra Cinthia Alpire de Mendoza, el Auto de fs. 184 que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 762/2018-RA de 08 de agosto, que discurre de fs. 189 a 190 vta., que declaró admisible el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Formulada la demanda por Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruíz Murillo (fs. 6 a 8 vta.), subsanada a fs. 16 y vta., en la que solicitaron la nulidad del documento privado de subrogación de deuda y compromiso de pago como también del Testimonio Nº 193 de 15 de julio de 2005, citada que fue la demandada Cinthia Alpire de Mendoza, a tiempo de responder a la demanda, planteó excepción de improponibilidad de la demanda por carecer de legitimación activa y cosa juzgada (fs. 26 a 29 vta.).

2.- El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la Sentencia Nº 16/2018 de 2 de febrero (fs. 121 a 126), que declaró PROBADA la demanda, por faltar a la forma prevista por ley como requisitos de validez establecido en el art. 549.1 del Código Civil e Improbada en lo que respecta a la nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo.

3.- La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por la demandada (fs. 130 a 134 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 101/2018 de 4 de junio, cursante de fs. 165 a 167 vta., que REVOCÓ EN FORMA TOTAL la Sentencia apelada fundando en lo principal en lo siguiente: a) El fondo del asunto consiste en determinar si existe realmente una subrogación por el deudor conforme al art. 491 num. 4) del Código Civil, que permita la correcta aplicación de los arts. 493 num. 1) y 549 num. 1) ambos del mismo Código sustantivo, que sancionan con nulidad el contrato que no haya cumplido con las formalidades exigidas por ley, b) En el documento cuya nulidad se pretende, no existe la participación de la deudora que supuestamente sería Carmen Portales Ávila y/o Carmen Ávila Portales, indicando en el documento solamente indicación de su nombre, c) No se observa en el documento la descripción de que la deudora hubiera tomado en préstamo una suma de dinero y otra cosa fungible para pagar su deuda, , concluyendo que no ha existido subrogación, no siendo posible exigir el cumplimiento de los requisitos detallados en el párrafo II del art. 325 del Código Civil; d) El término subrogación no tiene sustento material respecto al consentimiento de la deudora Carmen Portales Ávila, ausencia de consentimiento que fue reconocida por el Juez que dictó sentencia, por lo que se trataría de una deuda pura y simple asumida por los demandantes y que el juez sentenciante incurrió en error al no analizar exhaustivamente el documento base de la litis.

4.- El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruíz Murillo recurso que, habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 762/2018-RA de 08 de agosto, es objeto de la presente resolución-

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 170 a 175, interpuesto por los demandantes, se advierte que en lo principal de su fundamento señalaron:

1) Que la parte que formuló el recurso de apelación sólo pidió se revoque de forma parcial la sentencia, por lo que, al existir una revocatoria total del fallo de primera instancia el Tribunal de Alzada vulneró el art. 265. I del Código Adjetivo Civil.

2) Que no se consideró la confesión espontánea de la demandada al contestar a la demanda, quién señaló que suscribieron un documento privado de subrogación de deuda, por lo que correspondía la aplicación del art. 146.II del Código Procesal Civil, y art. 321 del Código Civil, aspecto que fue repetido en la audiencia preliminar en la que se señaló que no existía ningún recibo que cumpla las formalidades del art. 325 del Código Civil, porque nunca existió pago alguno, motivo por el cual tampoco existía escritura pública en la que conste este extremo.

3) Que el objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar fue determinar si el documento de reconocimiento y subrogación de deuda y compromiso de pago cumplía con las formalidades establecidas por ley.

4).- Que el Tribunal de Apelación obró de manera ultra petita dando más de lo pedido por la parte demandada.

Petitorio.

Solicitaron se dicte resolución casando el Auto de Vista y mantengan firme la sentencia emitida en primera instancia.

II.2. De la contestación al recurso.

Notificada la demandada Cinthia Alpire de Mendoza con el traslado corrido al recurso de casación (fs. 178), ésta respondió en los términos del memorial de fs. 179 a 182 indicando en lo principal que el primer agravio esgrimido por los recurrentes resulta falso, pues si existió un pedido de revocatoria parcial de la sentencia, éste se relacionó con la certeza de que el documento base de la demanda se trata de un documento que contiene una deuda pura y simple, y que materialmente no existió subrogación, por lo que ambos pedidos hacen el pedido de revocatoria total de la sentencia.

En relación a la confesión espontánea que según los recurrentes existió, señala que tal acto nunca existió, sino lo que hubo fue una descripción del título irregular que tiene el documento e cuanto a la subrogación.

En cuanto al objeto del proceso se indicó en la respuesta que el juez a fs. 117 vta., señaló que debe acreditarse la nulidad impetrada por los demandados, si ha correspondido dentro de las formalidades de ley, conforme se tiene en la pretensión de los actores y la ley, es decir que se acredite conforme a los arts. 325 y 491 del Código Civil, sin que los demandantes hayan objetado tal decisión del juez.

Petitorio.

La demandada solicitó se declare infundado el recurso de casación intentado de contrario con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

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SUBROGACION/ No puede ser reputado como un documento de subrogación, cuando en la especie, no cumplen con los 3 requisitos previstos por ley 1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público, 2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago, 3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamo para ese objeto.

Datos del proceso

Demandante
Teresa Tarcila Flores Moisés y Bernardo Ruíz Murillo
Demandado
Cinthia Alpire de Mendoza.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 324 del Código Civil que dispone: (Subrogación hecha por el acreedor) “El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a este en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago”. También el art. 325) del mismo sustantivo civil que establece “(Subrogación hecha por el deudor) I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aun sin el consentimiento de éste. II. Para ese efecto deben concurrir los requisitos siguientes: 1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público. 2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago. 3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamo para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración”.

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