Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1227/2023
Fecha: 01 de diciembre de 2023
Expediente: O-11-20-S.
Partes: Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. c/ CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica.
Proceso: Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2300 a 2306, interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica, contra el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 2286 a 2296, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios seguido por Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 2310 a 2315 vta.; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2023, visible a fs. 2317 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 391/2020-RA de 30 de septiembre, corriente de fs. 2323 a 2324 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, emergente de fs. 3625 a 3650 todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 185 a 191, ampliada de fs. 203 a 212, modificada de fs. 236 a 245 vta., y subsanado de fs. 250 a 260 vta., Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L., inició demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., representada legalmente por Bernabé Velásquez Capiona que pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 590 a 594 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica mediante memorial de fs. 1135 a 1150, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 2286 a 2296, CONFIRMANDO la Sentencia, con base en lo siguiente:
Sostuvo que de la revisión de los fundamentos de la resolución recurrida, en virtud a los cuales se declaró probada la demanda, se tiene una exposición clara y precisa del porqué el Juez A quo decidió declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más daños y perjuicios y del monto dispuesto para el pago en favor de la parte actora, toda vez que dicha resolución contiene la motivación y fundamentación suficiente, al pronunciar de manera concreta el fallo, empleando términos claros y precisos inherentes a las razones que motivaron la decisión; fundamentos que guardan relación entre los hechos, identificando los medios de prueba que los respalda por las fojas en las que cursan y la norma legal en virtud a las cuales valora, analiza y concluye con dichos juicios, desarrollados en ocho puntos; analizando también los argumentos de la parte demandada.
Con relación a la falta de presentación de documentos: ensayos de laboratorio, origen de materiales para ítems, planillas de pago y lista de trabajadores, que en criterio del recurrente son medios probatorios idóneos en la causa. Dicho aspecto no constituye un fundamento válido para acusar la falta de motivación de la sentencia, habida cuenta que dicha apreciación debió ser manifestada a la autoridad judicial de primera instancia en el momento procesal oportuno.
Respecto al reclamo de indebida valoración de la prueba de cargo, lo acusado por el recurrente no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material, debido a que su intencionalidad es restar el valor probatorio a todos los documentos de cargo, direccionando la interpretación en un análisis del fondo de los documentos cuestionados, sin embargo, no se observa cuál es el comportamiento del Juez A quo expresado en la sentencia recurrida, en la cual por aspectos formales no hubiera valorado o se dio un valor equivocado a las mismas. El recurrente pretende forzar el principio de verdad material a efectos de una revalorización de la prueba, actitud que no condice con el actual sistema de administración de justicia. Examinada la Sentencia de 20 de octubre de 2017 en su parte considerativa y fundamentos de la resolución, se observa que la prueba fue valorada.
La relación de hechos, alegatos y pretensiones de las partes, fueron analizados en la parte considerativa de los fundamentos de la resolución, los cuales guardan coherencia entre sí, así como con la valoración de la prueba producida, analizándose incluso en el punto séptimo los argumentos vertidos en audiencia, mismos que son análogos a los expuestos en el recurso. Lo que es indiscutible que, para el fallo final, se analizaron los hechos en la forma que fue alegado por ambas partes, que guarda coherencia no solo con lo demandado, sino también con el análisis de los hechos materiales de la forma en el que fueron sustentados por las partes, concluyéndose con la decisión final que responde a las pretensiones demandadas probadas, es decir, que no existe transgresión al principio de coherencia de la sentencia.
Finalmente, el Ad quem señaló que los fundamentos de la apelación se plasman de forma incoherente con el tenor íntegro de la sentencia impugnada, asignando principios invocados como transgredidos, pero sin la expresión de agravios, presupuesto indispensable en la etapa recursiva, conforme cita el art. 256 de la Ley Nº 439, ni explicación alguna de la lesión causada con la citada Sentencia de 20 de octubre de 2017.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., mediante memorial de fs. 2300 a 2306; mismo que previa sustanciación fue resuelta mediante el Auto Supremo N° 511/2020 de 04 de noviembre, corriente de fs. 2328 a 2338 vta., disponiendo Casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, resolviendo en el fondo “1. La EMPRESA CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., (demandada) pague a favor de la parte actora la suma de Bs. 235.749,89. 2. Se establece el daño y perjuicio en el 6% anual del monto de 235.749,89 calculables en ejecución de fallos, monto que deberá ser pagado por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., a la EMPRESA CONSTRUCTORA VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L” (sic); contra esta determinación Esteban Ventura Martínez interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronuncie la Resolución N° 48/2021 de 17 de junio, que denegó la tutela impetrada; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, visible de fs. 3625 a 3650, que revocó en parte la Resolución N° 48/2021, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 511/2020 de 17 de junio, ordenando se emita una nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en el fallo constitucional.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, visible de fs. 3625 a 3650, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la empresa recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a transcribir el contenido de la sentencia y procede a resumir lo establecido en dicha resolución, para de forma abrupta concluir que contiene motivación y fundamentación suficiente.
Denunció que el Auto de Vista carece de congruencia interna, pues no se comprende por qué fuere inaplicable al caso el principio de verdad material, para concluir el Ad quem que lo acusado no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material.
Manifestó que en el recurso de apelación planteó la tesis factual que la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L. no cumplió con lo pactado en el subcontrato de 10 de enero de 2013, exponiendo gráficamente las prestaciones que debió cumplir aquella parte contractual, colocando énfasis en el deber que tenía de presentar a modo de descargo sobre las prestaciones cumplidas, las certificaciones o informes de cumplimiento acreditados (firmados) por su contraparte contractual que no es otra persona jurídica que CONSTRUVEL OBRAS S.R.L., o bien, otros medios de prueba como ser ensayos de laboratorio, origen de materiales, donde el Tribunal de segunda instancia prescindió de dicha necesidad, porque supuestamente la parte demandada debió manifestar dichos aspectos ante la autoridad de primera instancia en el momento procesal oportuno.
Manifestó que el Tribunal de segunda instancia desconoció su competencia, dado que se resistió y negó analizar las observaciones a la sentencia expuestas por parte de la empresa recurrente, porque luego de analizar el texto de dicho acto procesal el Tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que se realizó a momento de considerar la prueba.
Refirió que el Tribunal de alzada acusó a la empresa recurrente de forzar el principio de verdad material a efectos de una revaloración de la prueba, cuando precisamente mediante el recurso de apelación es que el Ad quem tendría que haber valorado y agotado, en suma, toda la fundamentación y motivación para convencer al justiciable que lo resuelto era la única forma de resolver el caso.
Sostuvo que el Auto de Vista constituye una vulneración al derecho constitucional a la defensa de la empresa recurrente, a ser oídos en un debido proceso, puesto que las razones por las que no contestó a la demanda en el plazo de ley e incluso haber sido declarada rebelde, no significa que no sea escuchada, ya que conforme prevé el art. 364.III del Código Procesal Civil, la rebeldía genera en su contra solo una presunción simple. De forma alguna libera al demandante de la carga de probar todas las afirmaciones de hecho y de derecho propuestas ante el Órgano Jurisdiccional, art. 135.I Código Procesal Civil con relación al art. 1283.I del Código Civil.
En cuanto a la producción de prueba en segunda instancia, el Ad quem tomó la decisión de producir mayor prueba, con la facultad conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil, es decir, que consideró por conveniente hacer uso de dicha facultad de mejor proveer, por dicha circunstancia procesal, estaba en la obligación de emitir fundamentos y motivaciones respecto a dicho medio de prueba producido y generado en esta instancia, omisión que es castigada con la declaración de nulidad de Auto de Vista por la jurisprudencia mencionada en el Auto Supremo N° 208/2018 de 07 de mayo.
De fondo.
Acusó vulneración, mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la empresa demandante no demostró con prueba fehaciente el cumplimiento de sus prestaciones a cabalidad, es decir, antes de demostrar que la empresa recurrente CONSTRUVEL haya cumplido o no con sus prestaciones con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la parte demandante tenía la carga de la prueba prevista por el art. 135.I del Código Procesal Civil, relativo al art. 1283.I del Código Civil y así demostrar si cumplió con sus prestaciones estipuladas en el contrato del 10 de enero de 2013 con la entrega de la documentación fehaciente por el que se concluya que completó los ítems encargados en el contrato con el visto bueno por su contraparte como es CONSTRUVEL.
Denunció que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho, otorgando un valor probatorio no asignado por la norma sustantiva a los documentos presentados como prueba por la parte actora, forjados de forma unilateral, sin la intervención de la contraparte en el contrato del 10 de enero de 2013.
El Tribunal de segunda instancia no mencionó un solo medio de prueba que pudiera completar el presupuesto inmerso en el art. 568.I del Código Civil, es decir, que por lo menos un solo medio de prueba importe que la prestación o prestaciones comprometidas por VENTURA JULGUER ASOCIADOS S.R.L., frente a CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. fueron aceptados o recepcionados por personal del último contratante mencionado.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio o en su defecto, ingrese al fondo y proceda a casar el referido Auto de Vista y se declare improbada la demanda sobre cumplimiento de contrato.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación no cumplió con las exigencias de admisibilidad, ya que no se señala una sola norma de carácter procesal que hubiera sido infringida, violada, aplicada de forma errónea o interpretada indebidamente, y cómo debía ser aplicada o interpretada. Además, en el supuesto que la norma procesal no reconociera sobre la calificación del proceso o fijación de hechos a probar, era deber de la parte recurrente expresar de qué modo un entendimiento diverso a la norma constituye un defecto sustancial para la causa y por lo tanto ameritase la nulidad.
Asimismo, sostuvo que en el recurso de casación, no se indica en modo alguno qué pruebas no fueron apreciadas o valoradas por el Ad quem, o de qué modo es que correspondía examinar el proceso intelectual valorativo del juzgado inferior de tales pruebas, que constituyen errores de hecho o de derecho, puesto que el Auto de Vista examinó y dio respuesta a todos los puntos del recurso de apelación, en siete puntos los cuales glosa, pero en conclusión el Ad quem indicó que tales puntos aspectos eran de probanza y obligación de la parte que protesta, habida cuenta que la misma fue juzgada en rebeldía por su negligencia y no del juzgador, y en ninguna parte se expuso u observó cualquier defecto de procedimiento, sea en la producción de la prueba o cualquier otro aspecto, en observancia del art. 271.II de la Ley N° 439, ya que el recurso de casación no es instancia o remedio para suplir la propia negligencia que no se hizo valer en el momento oportuno.
Respecto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente no llegó a discernir cabalmente entre lo que es casación en la forma y fondo, pues en este segundo apartado repite el mismo tópico de valoración de la prueba o que la parte actora no hubiera generado prueba fehaciente para demostrar a cabalidad el cumplimiento del contrato, confundiendo aspectos procedimentales con motivos de fondo. Es así que, en el segundo apartado, especialmente en sus incisos b) y c) cuestiona que las pruebas del actor fuesen unilaterales, cuando en la ocasión debida, cuestionó, observó, refutó o negó dichas pruebas, o sugerir como lo hace en el inciso c) que antes de formalizar su demanda, debiera haber tramitado ciertas diligencias previas, como lo invoca el acreedor, trámite reservado de oferta de pago y consignación, alguna suerte de intimación judicial. Cuestionando aspectos formales que no hacen vicio al proceso, aspectos que no fueron cuestionados en alzada.
En el supuesto, en que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo y como el recurso no expone con claridad los requisitos de casación y menos precisa en cuanto a la vulneración de una ley sustantiva referente al motivo del litigio mismo, el Tribunal de casación no tendría facultad alguna para ingresar al análisis de fondo de la problemática que motivó la acción, como es el cumplimiento por parte adversa del contrato privado de ejecución de obra más daños y perjuicios, básicamente no hay manera de cuestionar el recurso en cuanto a planteamientos claros y precisos que no existen.
La versión adversa de que la empresa demandante no hubiera cumplido con el contrato, hace referencia a una carga probatoria afín a dicha parte y no al demandante, es más dichas aseveraciones debía demostrarlas en instancia y no en apelación y menos en casación. En consecuencia, según el demandante no existe defectuosa valoración argüida de contrario, a más de las incoherencias de la apelación que ahora reiteran en casación.
Solicita a este Tribunal declarar improcedente el recurso de casación y en el supuesto de ingresar al fondo declararlo infundado.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio.
De manera previa a la respuesta de los agravios interpuestos por los recurrentes, es menester recoger lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0467/2022-S2 de 08 de junio, corriente de fs. 3625 a 3654, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Ventura Martínez por sí y en representación de la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L.; acción de defensa en el que se solicitó la anulación del Auto Supremo N° 511/2020 de 04 de noviembre.
La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en su análisis del caso concreto, determinó que no se estableció los fundamentos claros y precisos que expresen las razones suficientes que llevaron a tomar la decisión de casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.
Por otro lado, señala que a más de remitirse a la norma legal (art. 271.I del Código Procesal Civil), no se expresó los motivos suficientes por los cuales a partir de dicho artículo se apertura la competencia del Tribunal de casación, apartándose de los lineamientos jurisprudenciales sentados por la jurisprudencia constitucional y establecidos en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0396/2019-S3, lo que devino en vulneración del derecho a una debida fundamentación y motivación.
De igual manera, determina que no se estableció específicamente las literales o pruebas que hubiesen sido valoradas defectuosas, insuficientemente u otorgado un valor distinto, tornando la decisión en un fallo sin motivación.
Argumentos por los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, resolvió REVOCAR en parte la Resolución N° 48/2021 de 17 de junio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente sobre los derechos a la fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 511/2020 de 04 de noviembre, debiendo pronunciarse un nuevo Auto Supremo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales.
Dentro de su desarrollo del Auto Supremo N° 46/2022 de 31 de enero, al citar jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ´…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…´.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: ´…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo´.
Finalmente, la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ´…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.
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