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TSJ

AS/1227/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1227/2024

Fecha: 22 de octubre de 2024

Expediente: LP-143-24-S

Partes: Santiago David Vargas Skeet y Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echeverria c/ herederos de Esperanza Cayllanti Mayta y terceros interesados.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 397 a 402 vta., interpuesto por Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo contra el Auto de Vista N° 848/2023, de 01 de diciembre, que sale de fs. 376 a 380, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, seguido por Santiago David Vargas Skeet y Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echevarria contra herederos de Esperanza Cayllanti Mayta y los recurrentes; la contestación de fs. 406 a 409; el Auto de concesión de 26 de julio de 2024, obrante a fs. 415; El Auto Supremo N° 980/2024-RA, de 02 de septiembre, obrante de fs. 422 a 423 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Santiago David Vargas Skeet y Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echevarría, ambos representados por Edgar Jaime Eguino Rodriguez, mediante memorial saliente de fs. 47 a 50, subsanado de fs. 71 a 72 vta., y a fs. 77 y vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, contra Esperanza Cayllanti Mayta, quien una vez citada, mediante escrito a fs. 83 Eugenia Callisaya Maita, se apersonó e hizo conocer que la demandada había fallecido, por lo que se emitio el Auto de 17 de mayo de 2021, saliente a fs. 83 vta., donde se ordenó la notificación a los herederos de Esperanza Cayllanti Mayta; al no ser habidos los convocados, se les designó como defensora de oficio a Consuelo Lily Aguilar Zannier, quien por escritos a fs. 94 y 95, se apersonó y contestó en forma negativa a la demanda; tras haberse llevado la audiencia de inspección judicial la autoridad de primera instancia se percató de que el bien objeto de litis, se encuentra habitado por Eugenia Callisaya Maita, Fidel Marcelo Lima Crespo, su hijo Pedro Lima Callisaya, Marco Maciel y Emilio Federico Viscarra Lujan, originando que se pronuncie la Resolución N° 388/2021, de 03 de diciembre, que ANULÓ obrados hasta fs. 96 vta., disponiendo integrar a la litis a los terceros interesados antes mencionados; cumplida esta orden, Emilio Federico Viscarra Lujan y Marco Maciel, por memorial de fs. 168 a 169, asumieron defensa en el estado en que se encontraba la causa; posteriormente, el representante de los actores, por escrito a fs. 176, desistió la demanda contra Emilio Federico Viscarra Lujan y Marco Maciel, pues llegaron a un acuerdo mutuo, por lo que se dictó el Auto de 02 de agosto de 2022, a fs. 177 y vta., en la que se ACEPTÓ, APROBÓ y HOMOLOGÓ en toda forma de derecho el acuerdo transaccional de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 175 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 383/2022, de 12 de octubre, que de fs. 240 a 244 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que los ocupantes del bien objeto procedan a la restitución del inmueble de la calle José María Zalles N° 923, casa N° 5, manzano “O”; bajo alternativa de desapoderamiento; salvaguardando los derechos de Eugenia Callisaya Mayta, Fidel Marcelo Crespo y Pedro Lima Callisaya, respecto del documento de anticipo de legitima que les asistiría eventualmente, en el cual se mantienen en posesión; con costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo según memorial visible de fs. 321 a 325, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emita el Auto de Vista N° 848/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 376 a 380, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante, bajo los siguientes fundamentos:

En relación a la falta de capacidad para demandar de Teresa Mildred Doria Mediana Reynolds Vda. de Echeverria, porque no se encuentra registrado su derecho propietario; debió realizar el reclamo en el momento procesal oportuno, utilizando los medios de impugnación que la norma le otorga, al no darse tal situación se asume que la misma ha convalidado los actuados procesales.

La abogada defensora de oficio fue notificada con los actuados correspondientes conforme se denota de la diligencia a fs. 93, quien respondió de forma negativa a la demanda, subsanada por memorial a fs. 95, hechos que demuestran que la abogada actuó en defensa de parte demandada.

Se analizó la procedencia de los requisitos que hacen a la acción reivindicatoria, que, en relación al primer requisito, se tiene el Folio Real con Matricula N° 2.01.0.99.0132310, donde figura como último titular Santiago Vargas Skeet y Jaime Rubén Chacon Doria Medina; respecto al segundo requisito, se tiene que a través de la inspección judicial y ocular se demostró que los esposos Lima Callisaya, se encuentran en posesión del bien inmueble; por último, en relación al tercer requisito, se establece que por la inspección judicial, se pudo identificar el bien inmueble objeto de la litis.

En relación a la apelación que fue concedida en efecto diferido en contra de la Resolución N° 324/2022, de 07 de septiembre, conforme prevé el art. 259.III del Código Procesal Civil, y, teniendo en cuenta que la parte recurrente no fundamentó y menos se ratificó en su recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido, el Tribunal soló se pronunciara con respecto a la apelación de la sentencia, toda vez que la parte no hizo efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, entendiéndose que tácitamente desistió de dicha apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo, mediante escrito de fs. 397 a 402 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:

a) Vulneración de los arts. 105 y 1453 del Código Civil, toda vez que, las autoridades de instancia omitieron el hecho de que la codemandante en ningún momento habría probado su derecho propietario y menos aún que el Testimonio N° 50/2019, sobre la declaratoria de herederos del bien objeto de litis hubiera sido debidamente inscrito en Derechos Reales, por lo que los actores no cumplieron los requisitos para una correcta reivindicación.

b) Vulneración al debido proceso y a la defensa, pues la designada como defensora de oficio no asumió una defensa verdadera de la fallecida, además, de la revisión de actuados se tiene que nunca se notificó la designación de Consuelo Lily Aguilar, ni su aceptación a Eugenia Callisaya Maita, Fidel Marcelo Lima Crespo, Pedro Lima Callisaya, Emilio Federico Viscarra Lujan y Marco Maciel.

Fundamentos por los cuales solicitaron se revoque el Auto de Vista y la Sentencia, declarando improbada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

2. Edgar Jaime Eguino Rodríguez, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 406 a 409, argumentando lo siguiente:

a) Los demandados incumplieron con la carga procesal conforme señala el art. 136.II del Código Procesal Civil, al no demostrar los hechos a probar; que, según Folio Real N° 2.01.0.99.0132310, en el asiento A-1, figura como titular Vargas Doria Medina Miriam Nancy, le sucede Santiago David Vargas Skeet y por Jamie Ruben Chacon Doria Medina, Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echeverria, quienes de forma conjunta interpusieron la demanda de acción reivindicatoria y que por disposición judicial se dispone integrar a Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo

b) Respecto a la notificación al abogado defensor de oficio, se adhieren a lo dispuesto por el Auto de Vista impugnado; que la demanda de reivindicación la interpusieron contra Esperanza Cayllanti Mayta y que por disposición judicial se integró al proceso a Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo, quienes no lograron demostrar su filiación con la principal demandada.

c) El inmueble objeto de la acción de reivindicación es una sola unidad habitacional inscrita en derechos reales a nombre de Santiago David Vargas Skeet y Jaime Rubén Chacon Doria Medina, que consta del registro catastral y pago del respectivo impuesto a la propiedad, por lo que se encuentra debidamente identificada.

Por lo referido, solicitó se confirme el Auto de Vista y se disponga la ejecutoria de la Sentencia N° 383/2022.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.I. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, expresa el siguiente razonamiento: “El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

(…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, emitido por la Sala Civil, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.” (el resaltado nos corresponde).

En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

De lo señalado anteriormente, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente e idónea todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

El tratadista Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.

Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma”.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago David Vargas Skeet y Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echeverria
Demandado
herederos de Esperanza Cayllanti Mayta y terceros interesados
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2024AS/1227/2024Fuente oficial