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TSJ

AS/1227/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1227/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 28 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-28-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Francisco Corrillo Torrez y María Salome Corrillo Torrez c/ <a id="_Hlk209001191"></a><a id="_Hlk212542814"></a>María Elena Corrillo Torrez y María Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo (+).</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de mandato, nulidad de contrato de compraventa por ilicitud de la causa y por falta de consentimiento, cancelación de transferencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursante de fs. 2080 a 2087 vta., y de fs. 2129 a 2139 vta. respectivamente, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Francisco Corrillo Torrez, María Salome Corrillo Torrez y Antonio Corrillo Torrez, Raúl Corrillo Torrez, Víctor Hugo Corrillo Torrez, Wilma Corrillo Torrez y David Corrillo Torrez, contra el Auto de Vista Nº 240/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 2022 vta. a 2029, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de mandato, nulidad de contrato de compraventa por ilicitud de la causa y por falta de consentimiento, cancelación de transferencia, seguido por los recurrentes, contra María Elena Corrillo Torrez y María Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo (+); las contestaciones de fs. 2117 a 2124 vta., de fs. 2147 a 2149 vta., y de fs. 2163 a 2169 vta., el Auto de concesión Nº 103/2025, de 22 de septiembre, visible de fs. 2170 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Francisco Corrillo Torrez y María Salome Corrillo Torrez por memorial de demanda que discurre de fs. 76 a 80, subsanado de fs. 86 a 87 vta. y a fs. 179 y vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de mandato, nulidad de contrato de compraventa por ilicitud de la causa y por falta de consentimiento, cancelación de transferencia, contra María Elena Corrillo y María Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 238 a 242 vta. y de fs. 1111 a 1118 vta. respectivamente, María Elena Corrillo Torrez por si y en representación de Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo se apersonó, opusieron las excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y de prescripción y contestó de manera negativa, pretensiones que merecieron el Auto de 16 de enero de 2023, obrante a fs. 1200 vta. a 1209 vta., por el que se declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 25 de abril de 2023, que cursa de fs. 1491 vta. a 1516 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda y se dispuso la nulidad de la declaratoria de herederos tramitada por Salome Torrez Arias ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Potosí con fecha de ingreso 28 de diciembre de 2011, la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 42/2011 y Nº 519/2012, nulidad de los Testimonios Nº 1379/2017 y Nº 0923/2016, la cancelación de los asientos A-12, A-13, A-4 de la Matricula Nº 6.01.1.01.00017669.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Elena Corrillo Torrez por si y en representación de Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo, según escrito de fs. 1617 a 1632, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 240/2025, de 18 de julio, obrante de fs. 2022 vta. a 2029, donde se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2023 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la declaratoria de herederos tramitada por Salome Torres Arias ante el Juzgado de Instrucción Civil 2º de la ciudad de Potosí e IMPROBADA la demanda en cuanto a la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 42/2011 y Nº 519/2012, nulidad de los Testimonios Nº 1379/2017 y Nº 0923/2016.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Corrillo Torrez, María Salome Corrillo Torrez, Antonio Corrillo Torrez, Raúl Corrillo Torrez, Víctor Hugo Corrillo Torrez, Wilma Corrillo Torrez y David Corrillo Torrez, según los escritos visibles de fs. 2080 a 2087 vta. y de fs. 2129 a 2139 vta. respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 240/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 2022 vta. a 2029, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de mandato, nulidad de contrato de compraventa por ilicitud de la causa y por falta de consentimiento, cancelación de transferencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 2038 y a fs. 2094, se observa que Francisco Corrillo Torrez y María Salome Corrillo Torrez fueron notificados con el Auto de Vista el 28 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 12 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2080 y Antonio Corrillo Torrez, Raúl Corrillo Torrez, Víctor Hugo Corrillo Torrez, Wilma Corrillo Torrez y David Corrillo Torrez fueron notificados el 18 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 01 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2129, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 6 y 7 de agosto de 2025, fueron declarados feriado nacional por el bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 240/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 2022 vta. a 2029, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuesto por Francisco Corrillo Torrez y María Salome Corrillo Torrez; Antonio Corrillo Torrez, Raúl Corrillo Torrez, Víctor Hugo Corrillo Torrez, Wilma Corrillo Torrez y David Corrillo Torrez, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Francisco Corrillo Torrez y María Salome Corrillo Torrez.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneraría el debido proceso en su vertiente de verdad material previsto en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil y el razonamiento establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0712/2010-R, al no considerar que los actos posteriores a la declaración de herederos realizado en la ciudad de Potosí, que fue declarado nulo, se realizaron con la finalidad de defraudar a todos los coherederos, tal como habría razonado la Juez <em>A quo</em>.</p><p style="text-align: justify;">-Error de derecho en la vulneración del art. 549 del Código Civil, al no considerar que la supuesta transferencia realizada por su madre Salome Torrez Arias, del 50% del inmueble en favor de la demandada María Elena Corrillo Torrez, acto inserto en el Testimonio Notarial Nº 0519/2012, conforme a la correcta apreciación de la Juez de origen, tiene como antecedente el trámite de declaratoria de herederos realizado en la ciudad de Potosí que fue declarado nulo.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en defectuosa valoración de la prueba ofrecida en el proceso, puesto que el Tribunal <em>Ad quem</em> se limitó a valorar el Certificado Médico cursante a fs. 291 que data de 22 de junio de 2020, sin considerar <strong>a)</strong> el Testimonio Notarial Nº 0519/2012 de 08 de agosto, sobre la Escritura Pública de Transferencia de una acción de un lote de terreno, supuestamente por compraventa de Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo en favor de María Elena Corrillo Torrez, que conforme al contenido de la cláusula tercera y cuarta tiene su origen en el trámite judicial voluntario sobre declaratoria de herederos, tramitado en la ciudad de Potosí, <strong>b) </strong>el certificado de tradición emitido por Derechos Reales de 15 de julio de 2019 en el que se evidenciaría que Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo tenía registrada la titularidad del 50% del inmueble conjuntamente al derecho de Eusebio Corrillo Mamani, desde el 16 de febrero de 1987, por lo que no habría la necesidad fraudulenta de realizar la declaratoria para transferir el 50% del inmueble, valiéndose de una declaratoria de herederos fraudulento el cual fue declarado nulo por la Juez y el Tribunal de alzada, <strong>c)</strong> el testimonio del proceso de declaratoria de herederos seguido por Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo en la ciudad de Tarija, donde demostró que la voluntad de la misma siempre fue que cada uno de sus hijos puedan heredar los bienes dejados por su padre, <strong>d)</strong> la declaratoria de herederos tramitada en la ciudad de Potosí con fecha de ingreso 28 de diciembre de 2011, que al ser declarada nula por sus efectos con lleva la nulidad de todos los actos posteriores, <strong>e)</strong> el certificado médico cursante a fs. 291, puesto que la demanda de nulidad no tenía como fundamenta acreditar la condición de salud de su madre Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo, sino simplemente acreditar la nulidad de la declaratoria de herederos realizada en la ciudad de Potosí, y <strong>f)</strong> el contradocumento de simulación relativa de 16 de marzo de 2021 a fs. 1141, que en la cláusula tercera indica que la intención fue de persuadir o desestimar al resto de los coherederos.</p><p style="text-align: justify;">-No cumpliría con el deber de fundamentar o motivar las resoluciones jurídicas, puesto que en el Considerando II, de manera genérica cita articulados de la Constitución Política del Estado y en el Considerando III, no expone cual es la norma del derecho positivo que sustentar la determinación asumida, no expone en absoluto cual es el valor que otorga al resto de los elementos de prueba, simplemente se limita en señalar al certificado médico, pero no expone en absoluto porque razón no consideran que el trámite voluntario de la declaratoria de herederos celebrada en Potosí fue el antecedente directo para la celebración de la supuesta compraventa; no exponen porque razón no consideran que el criterio asumido por la Juez de origen, al determinar nula la compraventa.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en incongruencia interna y externa, al determinar en la parte dispositiva la nulidad de la declaratoria de herederos y mantener subsistente los posteriores actos jurídicos, que tienen origen el primer acto que fue declarado nulo y no realizar una valoración correcta de todos los medios de prueba.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule y/o casé el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Antonio Corrillo Torrez, Raúl Corrillo Torrez, Víctor Hugo Corrillo Torrez, Wilma Corrillo Torrez y David Corrillo Torrez.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil en su elemento de motivación y fundamentación, cuando en el Considerando II haría la cita de normas y criterios legales aplicables que supuestamente serian aplicables al caso en concreto y sustentarían en el fallo, pero no serían aplicados en el considerando III del análisis del caso, puesto que existiría dos apelaciones, una contra el Auto interlocutorio de 16 de enero de 2023 y otra contra la Sentencia, pero no resolvería con fundamentación jurídica y jurisprudencia cada uno de las apelaciones. Asimismo, no motiva el fallo por cuanto no da razón lógica y objetiva que se sustente en prueba y que acredite que su madre Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo hubiese transferido el 50% de su derecho propietario y no el 50% que le correspondía conjuntamente con los demás herederos de su padre Eusebio Corrillo Mamani, situación que extraería de la cláusula quinta y de la declaratoria notarial de 10 de agosto de 2012, la misma se constituiría en arbitraria al no responder a la verdad material que se desprende de la lectura e interpretación correcta del contrato que cursa en el Testimonio Nº 0519/2021.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneraría los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil en relación al principio de verdad material, que obliga a los administradores de justicia entre otros procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, al argumentar sin motivación, ni fundamentación que su madre Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo habría transferido el 50% de la acción y derecho que le correspondía, hecho que no respondería a la realidad material de los hechos sucedidos, porque no existiría alguna cita que justifique porque su madre realizó una segunda declaratoria de herederos en la ciudad de Potosí, donde no vivía ni falleció su padre, donde tampoco se encontraría ningún bien sucesorio y porque se habría negado el derecho de los demás herederos en la supuesta transferencia del del 50% en acción y derecho del inmueble en cuestión.</p><p style="text-align: justify;">-Error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en la Escritura Pública Nº 0519/2012, de 08 de agosto y la declaración notarial de 10 de agosto de 2012, al considerar demostrado el hecho de que la transferencia de 50% del inmueble ubicado en la zona Villa Fátima hubiese sido de la acción y derecho que le corresponde a su madre Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo y no del otro 50% del derecho sucesorio, cuando en dichos documentos se cita en la cláusula tercera y cuarta la declaratoria de herederos nula y tramitada en la ciudad de Potosí, situación que no era necesario por lógica y sentido común si es que la transferencia hubiese sido del 50% no sucesorio. Además de la lectura de la cláusula tercera de la declaratoria de herederos nula, se evidenciaría que la misma fue tramitada para regularizar la supuesta cesión del 50% de acciones y derechos del inmueble en cuestión, que le habría realizado su padre Eusebio Corrillo Mamani a su madre Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo, ya que si solo se hubiera transferido el 50% de las acciones y derechos pertenecientes a su madre no habría la necesidad de realizar otra declaratoria de herederos, por lo que el Tribunal <em>Ad quem</em> no realizó una adecuada interpretación del documento antes citado. Por otra parte, la declaratoria notarial de 10 de agosto de 2012 donde su madre aclararía que por voluntad propia transfirió el 50% de un lote de terreno, no tendría relevancia puesto que la misma no fue plasmado en un contrato aclaratorio que fuera inscrito en la oficina de Derechos Reales para ser oponibles a terceros conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule y/o casé el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;">En relación al memorial de fs. 2147 a 2149 vta. (adhesión), no se considera en virtud al art. 274.I num. 3 toda vez que el recurso de casación no debe fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursante de fs. 2088 a 2087 vta. y de fs. 2129 a 2139 vta. respectivamente, interpuesto por Francisco Corrillo Torrez y María Salome Corrillo Torrez; Antonio Corrillo Torrez, Raúl Corrillo Torrez, Víctor Hugo Corrillo Torrez, Wilma Corrillo Torrez y David Corrillo Torrez, contra el Auto de Vista Nº 240/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 2022 vta. a 2029, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Corrillo Torrez y María Salome Corrillo Torrez
Demandado
María Elena Corrillo Torrez y María Salome Torrez Arias Vda. de Corrillo
Proceso
Nulidad de contrato
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2025AS/1227/2025-RAFuente oficial