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TSJ

AS/1228/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1228

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Juan Alípaz Aparicio c/ Empresa Aguas del Illimani.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 772-779 y 785-786, interpuestos por Antoine Kuhn, Gerente General de la Empresa demandada, Aguas del Illimani S.A., y el demandante Juan Alípaz Aparicio, contra el auto de vista Nº 012/05-SSA-I de 3 de febrero de 2005, (fs. 742-743) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social de reincorporación seguido entre los recurrentes, las respuestas de fs. 787 y 791-792, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 46/2001 de 26 de mayo de 2001 (fs. 702-704), declarando improbada la demanda de fs. 6-7.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 012/05-SSA-I (fs. 742-743), se revoca la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, disponiendo no ha lugar a la reincorporación solicitada, debiendo la empresa demandada, cancelar diez salarios (desde noviembre de 1999, hasta la fecha de vigencia del mandato sindical, septiembre de 2000) y duodécimas de aguinaldo, sin lugar al pago de ningún bono, los que ordenó, se liquidarán en ejecución de fallos.

Este fallo motivó los recursos de casación de fs. 772-779 y 785-786, interpuestos por Antoineo Kuhn, Gerente General de la Empresa demandada "Aguas del Illimani S.A." y el demandante Juan Alípaz Aparicio.

En el recurso formulado por el representante de la empresa demandada, se alegó que se hubieran incurrido en violación, falsa o aplicación errónea de las siguientes normas: art. 147 del D.R. de la L.G.T.; R.M. Nº 428/63 de 9 de octubre de 1963; D.S. Nº 17287 de 18 de marzo de 1980; D.S. Nº 09183 de 23 de abril de 1970; D.L. Nº 07634 de 18 de mayo de 1966; D.L. Nº 07171 de 17 de mayo de 1965; D.L. Nº 7172 de 18 de mayo de 1965 y 159 de la C.P.E., referidas al fuero sindical y que se incurrió en omisión de la valoración de la prueba documental y la admisión del actor de no ser dirigente sindical, transgrediendo los arts. 151 y 154 del Cód. Proc. Trab. Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda de fs. 6-7.

El demandante por memorial de fs. 785-786, formula recurso de casación en el fondo, fundamentando que se hubiera violado los arts. 1º, 2º del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1940 y 242 del Cód. Proc. Trab., 159 y 162 de la C.P.E., porque al habérsele reconocido su fuero sindical es contradictorio el auto de vista recurrido al reconocer sólo sus salarios por el tiempo restante de vigencia del mandato sindical. Concluyó solicitando se case el indicado auto de vista, declarándose probada la demanda en todos sus términos.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver el recurso de casación, con carácter previo, debe recordarse que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria pesa únicamente sobre el empleador, a quien le corresponde desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando éste último, únicamente obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.

II.- Para ese efecto, efectuando una minuciosa revisión del expediente y especificamente de la resolución de segundo grado, se advierte que no es evidente la violación de las normas alegadas en el recurso de fs. 772-779, porque, conforme se refirió en el auto de vista, no consta en obrados la resolución o disposición de revocatoria ni el trámite de desafuero sindical, determinación única que permite destituir a un miembro de un sindicato, cuando ha incurrido en faltas que justifiquen su despido, conforme refieren los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944; 241 y 242 del Cód. Proc. Trab., que precautelan a los miembros de las organizaciones sindicales conforme establece el art. 99 de la L.G.T., pues si bien cursa en obrados abundante documentación de la revocatoria del mandato otorgado al actor como miembros del Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, y la iniciación de procesos penales, empero consta igualmente que éste, al momento del despido gozaba del fuero sindical al integrar parte de la directiva de la Confederación de trabajadores de Luz, Fuerza, Teléfonos, Aguas y Jubilados de Bolivia, sin que las afirmaciones vertidas por el actor, desvirtuara la carga probatoria, referida a demostrar la existencia de un desafuero sindical concluido, para permitir el despido del ahora demandante, por ello se concluye que tampoco es cierta la violación de los arts. 151 y 154 del Cód. Proc. Trab., alegados en el recurso.

III.- Resolviendo el recurso formulado por el actor, corresponde puntualizar que conforme establecen los arts. 59 y 60 del Cód. Proc. Trab., el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, en el que se determina la controversia sometida a su conocimiento, pero precautelando que las partes no se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley. Además debe tenerse presente que las resoluciones judiciales que concluyen un proceso, deben contener determinaciones precisas, puntuales y cumpliendo los requisitos instituidos en los arts. 190, 192 del Cód. Pdto. Civ., 201 y 202 del Cód. Proc. Trab., estableciendo puntualmente la manera en que debe ejecutarse esa resolución y produciendo los efectos jurídicos buscados, pues no se puede emitir una resolución que sea de cumplimiento imposible o cumplimiento que no responda a la normativa que rige el instituto litigado.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Alípaz Aparicio
Demandado
Empresa Aguas del Illimani.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2006AS/1228/2006Fuente oficial