Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1228/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y/o entrega forzosa del lote de terreno, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1228/2017

Sucre: 01 de diciembre 2017

Expediente: CB-43-17-S

Partes: Dante Dorado Méndez. c/ Alberto Licona Solíz y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y/o entrega forzosa del lote de terreno, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 275, interpuesto por Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, contra el Auto de Vista Nº 39/2017 de 02 de marzo cursante de fs. 265 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y/o entrega forzosa del lote de terreno, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios seguido por Dante Dorado Méndez contra Alberto Licona Solíz y otros, la contestación de fs. 278 a 279, la concesión de fs. 297, el Auto de admisión de fs. 303 a 304, todo lo inherente, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Sacaba-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 79/2015 de 22 de octubre cursante de fs. 193 a 200 vta., declarando: 1) Probada en parte la demanda opuesta por Dante Dorado Méndez cursante de fs. 31 a 34 en lo que respecta a declaratoria de mejor derecho propietario, reivindicación del lote de terreno y pago de daños y perjuicios e Improbada la demanda en lo que respecta al retiro de las construcciones. 2) Improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad de la demanda, falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por el Defensor de Oficio mediante memorial de fs. 129. 3) Improbada la demanda reconvencional opuesta por Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita con respecto a la declaratoria de mejor derecho propietario, nulidad de Testimonio Nº 09/2007 y cancelación de su registro en Derechos Reales, planteada por memorial de fs. 65 y complementada por memorial de fs. 68. 4) Improbados los fundamentos opuestos por las demandadas apersonadas en forma extemporánea Felipa Licona de Días y Emilia Solis López en su memorial de fs. 125. 5) En consecuencia: Se reconoce el mejor derecho propietario de Dante Dorado Méndez sobre el lote de terreno Nº 13, Manzano “F”, de la Urbanización “Esmeralda Sud”, ubicado en la zona de Esmeralda Sud, de 301 m2, el cual fue adquirido por Escritura Pública Nº 9/2007 de 8 de enero de 2007 y registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.10.1.01.0011663, Asiento A-2 de fecha 22 de enero de 2007, y Asiento A-3 de fecha 10 de febrero de 2012. Se dispone que los demandados Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, así como los presuntos ocupantes, poseedores y terceros interesados, en ejecución de sentencia, hagan entrega del lote de terreno signado con el Nº 13, Manzano “F”, de la Urbanización “Esmeralda Sud”, ubicado en la zona de Esmeralda Sud, de 301 m2 a favor de su propietario Dante Dorado Méndez, y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia. Los demandados Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita deberán cancelar los daños y perjuicios ocasionados al demandante Dante Dorado Méndez averiguables en ejecución de sentencia. Sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Alberto Licona Solíz y Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López, mediante escrito de fs. 208 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 39/2017 de 02 de marzo cursante de fs. 265 a 267 vta., que declara Inadmisible la apelación interpuesta por Alberto Licona Solíz, Dorotea Guzmán Zurita, Felipa Licona de Díaz y Emilia Solis López. Con costas y costos; argumentando en lo relevante que conforme establece la doctrina el recurso de apelación debe detallar punto por punto, las omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia o auto definitivo; realizando una crítica, concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada, por cuanto constituye la medida de la apelación en cuyo marco el Ad quem debe emitir la resolución respectiva conforme prevé el art. 261 del NCPC (Ley 439), al señalar que el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos se interpondrá por escrito fundado en el plazo de 10 días; en ese sentido, no es suficiente limitarse a hacer un relato de lo obrado en el proceso y realizar afirmaciones genéricas, ni una mera expresión de disconformidad. Según De Santo “Existe agravio cuando una resolución judicial causa a un litigante un perjuicio o gravamen material o moral de carácter actual…”. El concepto de agravio, según este tratadista, consiste en la formulación de “…objeciones a la decisión recurrida en cuanto a los hechos, la prueba o la aplicación del derecho, en miras a obtener su revocación o modificación total o parcial por el Tribunal”, Estas objeciones, continua “…deben materializarse en una manera crítica, concreta y razonada de las partes, que el apelante considere desacertadas, de la sentencia…” y “Los aspectos del pronunciamiento que no se objetan queden firmes, y desde ya que si no se presenta la expresión de agravios…el recurso se considera desierto y la resolución recurrida queda firme”. En el caso de autos la parte apelante no ha cumplido con la carga procesal argumentativa y crítica de su alzada, conforme se ha explicado antes, concluyéndose así, que no es posible ingresar a hacer mayores disquisiciones y menos otorgar mérito a su pretensión, debiendo resolverse conforme autoriza el art. 218-I-b del Código Procesal Civil.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte co-demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De los argumentos expuestos por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:

Refiere que el Auto de Vista impugnado, como la sentencia del inferior en grado, no consideró, ni tomó en cuenta la presentación del Título Ejecutorial ni menos el Testimonio de declaratoria de herederos entre otra a nombre de Felipa Licona de Díaz, cursante en el expediente y como afirma el detalle de pruebas que señala que los demandados acompañan a “fojas 109” las indicadas pruebas. Desconociendo y agraviando su mejor derecho, en razón de que el registro de su derecho de propiedad en Derechos Reales mucho antes del registro del actor, así consta en el Título Ejecutorial y Auto de Declaratoria de Herederos.

Expresa que resulta también incomprensibles que en el punto “C” 1 de “Hechos no probados” se sostenga que no tienen “derecho propietario”, sin considerar que las declaratorias de herederos presentadas de su parte, se encuentran ratificadas por los Títulos Ejecutoriales que acreditan su titularidad sobre la propiedad objeto del proceso, los mismos que se encuentran registrados, en Derechos Reales de Sacaba Provincia Chapare.

Por otra parte, la afirmación del punto “D” en sentido de que el “defensor de oficio se limitó a formular excepciones y no fundamentó ni presentó prueba”, ignora y no toma en cuenta el principio de indivisibilidad de la prueba, porque ellos presentaron pruebas consistentes en: las mismas que tienen valor para resolución de proceso conforme se establece en el art. 149 de la Ley 439, de donde se desprende que, no puede violarse el mencionado principio jurídico universal. Ni el inferior en grado, ni la resolución de alzada, toman en cuenta este principio, sin embargo que en la primera parte considerativa de la sentencia y del Auto de Vista, se advierte que el demandado “no enervó” su afirmación en sentido de que la venta del ciudadano Gualberto Villarroel era “fraguada”. Es decir que no enervó su afirmación. Agrega que existe prueba de su titularidad toda vez que los títulos ejecutoriales de su progenitor y de Emilia Solis al fallecimiento de su cónyuge, el Testimonio de Declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de Felipa Licona de Díaz, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, es decir se operó la publicidad al ser registrados en Derechos Reales y que se encuentran cursantes en el expediente.

Manifiesta que resulta extraño advertir que, por una parte en el punto “Sobre fundamentación de agravios” se sostenga que “no existe en el recurso fundamentación de agravios, sin embargo en el punto de “Fundamentos de la Resolución”, se afirma claramente que decimos “fundamento de la apelación”. Y se detalla su fundamentación. Agrega que al respecto en su apelación de fecha 09 de noviembre de 2016, se fundamentó debidamente los agravios causados en sentencia, y asimismo se detallaron las pruebas.

Por lo expuesto, solicitan anular la sentencia, y se resuelva en el fondo.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

La recurrida refiere que el recurso de casación en el fondo presentado por los demandados, no se encuentra fundamentado, además que no cumple los requisitos previstos por ley.

Por lo que solicita declarar improcedente o infundado el recurso de casación planteado por los demandados.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la nulidad de oficio:

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio del proceso en cuestión, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.

Respecto a lo anterior, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

III.2.- En relación al derecho de impugnación:

En el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se ha razonado lo siguiente: “Nuestra economía procesal tiene como principio relevante el de impugnación, que garantiza la revisión del fallo en doble instancia, es decir el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causen agravio, conforme prevé el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y art. 3 núm. 14) de la Ley N° 025.

En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia el recurso que garantiza la doble instancia; en él se exponen los aparentes agravios que la Sentencia les causa, para que el Tribunal de Alzada revise las decisiones de primera instancia, sobre la base de los agravios expuestos, siendo estas las razones y fundamentos del apelante por el cual le parece injusto lo resuelto.

En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, cuestión preponderante porque solo de esa manera se garantiza el derecho de impugnación.

Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática planteada, exponiendo los argumentos y razones por el cual confirma la decisión del A quo, o en su caso, atendiendo el recurso, revocando total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada; en ésta circunstancia, exponiendo también los argumentos y razones por la cual adopta esa decisión. En tal razón, el Tribunal de Alzada debe dar, una respuesta que alcance por sí misma, el entendimiento y satisfacción del apelante con referencia a la atención de sus agravios expuestos, obviamente la resolución de segunda instancia tiene que estar dentro un marco lógico y lógico-jurídico, al actuar de diferente manera u omitiendo los agravios expuestos en apelación conlleva una vulneración al debido proceso y a la garantía del principio de impugnación”.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

".. el Tribunal de Alzada de manera incorrecta ha concretado que la impugnación no contendría el examen crítico de la Resolución y la expresión de agravios, sin embargo del examen precedentemente efectuado se conoce que la parte recurrente si ha fundamentado los agravios que le ocasiona la Sentencia; a esto se debe agregar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en la presente Resolución, al no constituirse el recurso de apelación en un recurso extraordinario, no corresponde exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa en su planteamiento, siendo suficiente con que el apelante fundamente y exponga de manera clara sus agravios, aspectos que en la especie son cumplidos por los mismos, porque el recurso de apelación es claro y comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, porque además, siendo que la Resolución de primera instancia es adversa a los intereses de los recurrentes, justifica el reclamo y denota la existencia del agravio".

Datos del proceso

Demandante
Dante Dorado Méndez.
Demandado
Alberto Licona Solíz y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y/o entrega forzosa del lote de terreno, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2017AS/1228/2017Fuente oficial