Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1228/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: CB-12-18-S.
Partes: Jesús Robert López Rojas. c/ Alicia Caro Vocal.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 402 a 410 vta., planteado por Alicia Caro Vocal mediante sus representantes legales, contra el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2017, cursante a fs. 283 a 290 vta., pronunciado por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, en el proceso civil de división y partición de bienes gananciales seguido por Jesús Robert López Rojas contra la recurrente; Auto de concesión de fs. 421; Auto Supremo de admisión de fs. 427 a 428 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Jesús Robert López Rojas representado por Ana Frida López Torrico con memorial cursante de fs. 26 a 27 vta., subsanado a fs. 41 y ampliación de fs. 45 a 47, interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales, en contra de Alicia Caro Vocal, designándole defensor de oficio, quien solicito nulidad de obrados, posteriormente se apersonó la demandada mediante apoderado legal planteando también incidente de nulidad de obrados (fs. 146 a 150), incidentes que fueron rechazados por Resolución de 24 de agosto de 2015 y Resolución de 10 de septiembre de 2015, respectivamente, trámite que culminó con la Sentencia de fs. 236 a 240, declarando PROBADA la demanda.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo la demandada apeló, motivando la emisión del Auto de Vista de 18 de septiembre de 2017, por el que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentaron, por una parte que ninguno de los vicios procesales acusados constituyen motivos suficientes para disponer la nulidad, máxime cuando la demandada consintió y convalidó al no reclamar en el momento del vicio procesal, habiendo precluido su derecho, por otra parte, manifestó que la comunidad de gananciales opera a partir de la celebración del matrimonio independientemente del esposo o esposa que trabaje y ejerza actividad lucrativa. Añade que los justiciables contrajeron matrimonio civil el 31 de enero de 2003, separándose antes del 25 de octubre de 2009, para finalmente divorciarse el 18 de octubre de 2013, concluyendo que el inmueble resultó ganancial porque fue adquirido el 27 de junio de 2006; es decir, dentro la vida en común, es más la demandada no demostró que el inmueble fuera adquirido con dinero propio, no siendo suficiente la simple enunciación frente a la presunción de comunidad prevista en el art. 190 del Código de las Familias.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION
La recurrente formula sus agravios en la forma y en el fondo; consecuentemente, de tener asidero legal los reclamos de forma no será necesario ingresar al reclamo de fondo. Resumiendo el recurso de casación se tiene los siguientes agravios:
II.1. Del recurso de casación en la forma.
1. Que los vicios procesales fueron consentidos o convalidados con los memoriales cursantes a fs. 146 a 150, 166 a 168 y el recurso de apelación de fs. 243 a 257, asimismo pasó por alto el escrito de 17 de abril de 2015 cursante a fs. 41 en el que indicó que el domicilio de la demandada está ubicada en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, lo que le provocó indefensión restringiendo el derecho al acceso a la justicia y derecho a la propiedad.
2. Que el Auto de Vista inobservo los actos ilegales e ilícitos demostrados en el incidente y no se pronunció sobre los puntos II y III del recurso de apelación y apaño las ilegalidades perpetradas en el proceso.
3. Acusó la nulidad de la Sentencia, con la transcripción de los fundamentos del Auto de Vista y por dicha razón, no merece volver a transcribir dichos argumentos por las razones que se indicaran a tiempo de resolverse.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
1. Acusó la aplicación errónea en el Auto de 10 de septiembre de 2015, por cuanto se habría producido fraude al insertarse datos falsos en el acta de Juramento de domicilio, colusión entre el demandante y el defensor de oficio quien aseveró la existencia de matrimonio sin analizar la prueba ni los hechos afirmados por el demandante para finalmente renunciar a los plazos procesales, irregularidades también denunciadas por su apoderado Charles Rivera Salguero mediante memorial de fs. 146 a 150, proceder con el que se habría infringido el principio de legalidad de la prueba, omitiendo los requisitos de la Ley Procedimental y sustancial, el debido proceso y derechos fundamentales previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Denunció la aplicación e interpretación errónea de disposiciones en la Sentencia, con la transcripción y cita del Considerando I y Considerando II de la propia sentencia, añadiendo que el operador interprete ignoró la prueba consistente en el Testimonio de homologación de Sentencia de divorcio (fs. 4 a 23), es más la parte contraria habría omitido adjuntar la traducción de la Sentencia de Alexandria, sin la cual no pudo haberse realizado el trámite de homologación misma que no está ejecutoriada y tampoco inscrita en el Servicio de Registro Cívico ni en el Consulado de Bolivia por ende carece de efectos jurídicos, lo que viciaría la legalidad de dicha prueba, infringiéndose los arts. 58 de la Ley de Registro Civil y Manual de Procedimiento, 176 y 177 del Código Procesal Civil, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado.
3. Acusó que no observaron la prueba de fs. 4 a 38, misma que hubiera sido manipulada y tergiversada por el demandante y que el Tribunal de segunda instancia interpretó y aplicó erróneamente los arts. 151 y 155 de la Ley Nº 603, en relación a la validez del matrimonio previsto en el art. 58 de la Ley de Registro Civil, porque no existiría tratado ni convenio con los Estados Unidos de Norte América que permita la ejecución reciproca de los fallos, en particular la Sentencia extranjera carente de los requisito de validez, por lo que considera infringidas los arts. 176, 177 de la Ley Nº 603 y el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
II.3. Contestación al recurso de casación.
El demandante respondió al recurso de casación expresando que la recurrente se limitó a reiterar los argumentos del Auto de Vista y no especificó si el agravio es de forma o de fondo, asimismo refirió que la recurrente tuvo conocimiento de los actuados procesales siendo asesorada jurídicamente. Finalmente refiere que el recurso solo constituye un relato de lo acontecido en el proceso ya que no individualizo las disposiciones legales aplicadas erróneamente, incumpliendo requisitos elementales que señala el Código Procesal Civil, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Los principios de eficacia y eficiencia en la práctica forense.
La jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado, ¨se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez¨.
El precepto constitucional invocado fue desarrollado en la Ley del Órgano Judicial, concretamente en el art. 30 y señala: ¨7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.¨ ¨8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.¨
III.2. la trascendencia como presupuesto de la nulidad de obrados.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 8 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
En esa línea en el Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo entre otros, se señaló: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.3. La nulidad procesal.
En el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, sobre la nulidad procesal se orientó: ¨En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
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