Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1228/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada vulneró el art. 138 del Código Civil, porque desestimó el certificado del directorio de la asociación de comerciantes minoristas, refirió que dicho documento acreditó la posesión continua, pacífica y pública por diez años, y el Ad quem al respecto expres...

Proceso
Prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1228/2019

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Expediente: LP-118-19-S.

Partes: Gregoria Ramos de Goyzueta c/ Posibles herederos de Justa Choque Vda.

de Laure.

Proceso: Prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 238 a 240, presentado por Gregoria Ramos de Goyzueta, impugnando el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 de abril, cursante a fs. 227 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra los posibles herederos de Justa Choque Vda. de Laure, la contestación al recurso de fs. 254 a 257, el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 264; Auto Supremo de Admisión Nº 1054/2019 que cursa de fs. 270 a 271 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gregoria Ramos de Goyzueta demandó a los posibles herederos de Justa Choque Vda. de Laure, mediante memoriales cursantes a fs. 19 y vta., 26 y 29, por prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria, ante el desconocimiento del domicilio de los posibles herederos de la demandada por Auto a fs. 40, el juez designó defensor de oficio que recayó sobre la abogada Fabiola Revollo Sandoval.

Por Auto a fs. 43 vta., el A quo dispuso la citación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien por memorial cursante de fs. 49 a 52 se apersonó oponiendo excepciones previas de falta de legitimación pasiva y activa, incompetencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y excepciones perentorias de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, excepciones previas que fueron rechazadas por Resolución Nº 072/2013 de 19 de abril, cursante de fs. 58 a 60 vta., difiriéndose la excepción perentoria para su resolución en sentencia.

El Gobierno Municipal de La Paz por memorial cursante de fs. 63 a 64 vta., respondió negativamente a la demanda y reconvino por acción negatoria, reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, contestación que fue desestimada por haber sido presentada fuera del término previsto por los arts. 345 y 348 del Código de Procedimiento Civil, mediante Auto de 29 de julio de 2013 cursante a fs. 69.

Helen Jhamela Espinoza Vásquez se apersonó al proceso mediante memorial cursante de fs. 109 a 110 presentando tercería excluyente oponiéndose al proceso, refiriendo ser la propietaria de la Galería Nº 59 objeto de la litis.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 151/2014 de 30 de abril de 2014, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró: IMPROBADA la demanda, RECHAZÓ la excepción perentoria de imprescriptibilidad de bienes de dominio público opuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por Helen Jhamela Espinoza Vásquez.

2. Resolución de primera instancia apelada por Gregorio Ramos de Goyzueta, mediante escrito de fs. 159 a 160 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-96/2019 de 11 abril de 2019, cursante a fs. 227 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 151/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 152 a 155 vta., bajo los siguientes fundamentos:

Que la parte actora ofreció como prueba conducente para acreditar su posesión sobre el bien inmueble del litigio, documental a partir del año 2005 en adelante y no a partir del año 2002 como refirió en su memorial de demanda, en tanto los certificados emitidos por el presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado “Adolfo Ortega” no fueron considerados por no hallarse investidos de la fuerza probatoria prevista por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y que si bien promovió la audiencia de inspección judicial, sin embargo, con ella solamente se acreditó la posesión actual sobre el bien objeto del litigio, por lo que concluyó que la demandante no acreditó su posesión continua y pacífica por más de diez años, correspondiendo ratificar el decisorio de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gregorio Ramos de Goyzueta, mediante memorial de fs. 238 a 240, mismo que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Gregoria Ramos de Goyzueta, se extracta lo siguiente:

1. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el art. 138 del Código Civil, porque desestimó el certificado del directorio de la asociación de comerciantes minoristas, refirió que dicho documento acreditó la posesión continua, pacífica y pública por diez años, y el Ad quem al respecto expresó que no cumple lo previsto en los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, argumentó que a su criterio no tiene asidero legal porque dentro de los medios de prueba es admisible cualquier otro medio de prueba idóneo y no específicamente un documento público, ya que el documento de referencia resulta idóneo para probar la posesión referida porque proviene del directorio de la asociación de comerciantes minoristas del pasaje Adolfo Ortega, porque conocen a todos sus afiliados y el tiempo que están en posesión de las casetas existentes.

Refirió que las pruebas referidas a la audiencia de inspección judicial, el NIT y las facturas de luz, acreditarían la usucapión.

2. Denunció infracción del art. 93 del Código Civil, porque a su criterio la buena fe en la posesión se presume, por lo que de acuerdo a la norma referida se presume también la posesión de manera pacífica, en tal sentido dicha disposición no habría sido considerada dentro la resolución para considerar el cumplimiento de la pretensión.

3. Reclamó infracción del art. 144 III del Código Procesal Civil con relación a la desestimación de la prueba relativa al certificado emitido por la asociación de comerciantes, por cuanto no existe normativa que exija necesariamente prueba documental pública, por lo que se aplicó indebidamente los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Helen Jhamela Espinoza Vásquez contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

1. Expresó que la demandante no acreditó con documentación idónea la posesión pacífica, continua y pública por diez años, asimismo, refirió que siendo ella la propietaria actual de la referida Caseta Nº 59, se hicieron presentes en la audiencia de inspección ocular de 20 de noviembre de 2013 con el fin de oponerse a la demanda y que extrañamente no se hizo constar en el acta correspondiente, por ello interpuso tercería excluyente.

2. Refirió también que la asociación de comerciantes del mercado “Adolfo Ortega” en sus diferentes gestiones fueron conocedores del conflicto suscitado entre la demandante y la accionista de la tercería excluyente, por lo que mal podría la demandante calificar y pretender una posesión pacífica, por cuanto a fin de proteger su derecho propietario realizó anotación preventiva el 14 de marzo de 2012, encontrándose la caseta objeto de la litis intervenida por la asociación de comerciantes del mercado “Adolfo Ortega”, lo cual denota la no existencia de posesión pacífica y que la misma fue interrumpida.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso con la calificación de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.2. El efecto extintivo de la usucapión.

El efecto extintivo que genera el proceso de usucapión, tiene que ver con la legitimación pasiva en dicha acción, pues al otorgarse el derecho de propiedad al actor, se genera un efecto extintivo en contra del titular del derecho real, que importa la pérdida del derecho de propiedad y por la cancelación de la Matrícula inmobiliaria a su nombre, ello implica que para completar los presupuestos procesales se debe tener la certeza de que el demandado –identificado por el actor- sea el titular del derecho real, para garantizar la adquisición del derecho de propiedad por efecto de la usucapión, descripción que ha sido desarrollada en el Auto Supremo Nº 475 de 12 de diciembre de 2012 en el que se señaló lo siguiente: “USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO. "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión". A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y vta.).

"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir". A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70).

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA POSESIÓN PACIFICA NO SIGNIFICA QUE ESTÁ NO SEA CONTROVERTIDA/ Causarán una interrupción aquellas acciones de orden legal que busquen enervar efectivamente esa posesión, pero que no tendrán ningún efecto,

Datos del proceso

Demandante
Gregoria Ramos de Goyzueta
Demandado
Posibles herederos de Justa Choque Vda.
Proceso
Prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2019AS/1228/2019Fuente oficial