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AS/1228/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se apega a lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto acorde al art. 169 núms. 2) y 3) del CPP, ya que transgredió los principios de igualdad y de verdad material y derecho a la defensa en previsión del art. 1...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1228/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 77/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 3471 a 3484 vta., David Arebalo Coria impugna el Auto de Vista 170 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 3433 a 3444, y el Auto de Complementación y Enmienda de fs. 3460 a 3461, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2022 de 01 de agosto (fs. 3142 a 3173 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio; asimismo, dispuso las medidas de protección contenidas en el art. 389 inc. 4), 8), 14) y 15) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, el pago de costas y responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima, ya que el imputado no demostró a través de su defensa técnica que sea inocente, según las conclusiones de su abogado defensor “sostiene que, existe un tema económico con que se pretende criminalizarlo, en la declaración de la menor hubo contradicciones, ya tenía actividad sexual con consentimiento del abuelo, no hay desfloración reciente, no existe prueba alguna para acusarlo y demostrar su participación en el hecho. Por el contrario para el Tribunal todas las pruebas en juicio oral desestiman el principio de presunción de su inocencia” (sic), pues a través de las pruebas PD-1, PD-3, PD-4 y PD-7 se demostró que el imputado y la víctima en la intervención directa de los policías, se los encontró en el Motel “La Miel”, que además a través de las pruebas PD-5 (Informe psicológico a la víctima), PP-3 (Dictamen pericial) entre otros medios probatorios, se demostró la culpabilidad del imputado respecto al delito endilgado.

II.2. Apelación incidental.

El imputado David Arebalo Coria formuló apelación incidental (fs. 3243 a 3246 vta.), advirtiendo que, de las actas de juicio durante el desfile probatorio se planteó exclusión probatoria respecto a las pruebas PD-5, PD-8, PP-2, PP-3 y MP-1, incidentes que fueron declarados infundados, por ende se hizo la correspondiente reserva de apelación, al dejarse en indefensión en la etapa preparatoria y en la fase de juicio oral se pidiera sean consideradas por su lectura, al haberse cumplido con las normas procesales.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 170 de 5 de diciembre de 2022, en sentido que: “las cuestiones incidentales planteadas por el acusado David Arébalo Coria dentro del juicio oral, resultaron infundadas y es por tal motivo que se rechazó la exclusión de las pruebas de cargo PD5, PD8, PP2, PP3 y PM1. Asimismo, de manera correcta se excluyó algunas pruebas de descargo de la defensa que resultaron manifiestamente impertinentes al objeto del proceso. Por lo que corresponde declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formalizado por el recurrente en cuanto a las exclusiones probatorias” (sic), declaratoria de improcedencia de la apelación incidental en base a los siguientes fundamentos:

“Por economía procesal y en aplicación del principio de concentración, es que vamos a realizar una fundamentación conjunta respecto a la apelación incidental formalizada al rechazo de la exclusión de las pruebas de cargo del Ministerio Público, signadas con la PD5 (informe de entrevista psicológica realizada a la víctima I.N.C.R. por la psicóloga Lic. María Rosario Torrico Orellana, de fecha 18/02/20), PD8 (nota de remisión de USB Flash Drive marca Sony, color negro de 8GB, que contenía la grabación de las cámaras de videos del Motel La Miel de fecha 05 de marzo de 2020 y PP2 (Dictamen pericial oficio IITCUP-SC de fecha 3 de junio de 2020, emitido por el Tte. Mirko Arturo Burgoa Casas de fecha 3 de junio, desdoblamiento de flash memory). Tanto la base del incidente de exclusión probatoria como del recurso de apelación incidental, es que se habría vulnerado su derecho a la defensa, al no habérsele notificado al acusado con la realización de estos actos de investigación y que en el momento de su realización se encontraba en calidad de detenido preventivo. La realización de estos actos de investigación, tienen un común denominador: no tienen la calidad de un dictamen pericial que cumpla con los requisitos del art. 213 del CPP, puesto que no emergen de puntos de pericia a ser determinados por un procedimiento científico propio, por lo mismo en la obtención de las 3 pruebas observadas, no se requirió el cumplimiento previo de las formalidades de legal notificación al acusado para que pueda proponer sus puntos de pericia, objetar los puntos de pericia y/o recusar al perito. Es así que por ejemplo en la obtención del informe preliminar de entrevista psicológica, a simple requerimiento fiscal, se la obtiene sin necesidad de ninguna otra formalidad, pues ese actuado investigativo importa la obtención del testimonio de la presunta víctima de violencia sexual, a través de un psicólogo especializado en temas de la niñez y la adolescencia, en este caso fue una Licenciada en Psicología que depende de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el cual tiene su validez en los términos del art. 50.11 inc. 13) de la Ley 348, que permite a los Servicios Legales Integrales de los Municipios, emitir este tipo de informes que contengan la versión prestada por la víctima, con la aplicación de ciertos test e indicadores emocionales que hagan ver algún tipo de sentimientos de la víctima que hubieran emergido a partir del suceso traumático que tuvo. Asimismo, en cuanto a la obtención de la PD8, que es la remisión de un USB Flash Drive marca Sony, color negro de 8GB, que contenía la grabación de las cámaras de videos del Motel La Miel de fecha 05 de marzo de 2020, efectuada por la propietaria de dicho motel, se trata de una prueba obtenida bajo requerimiento fiscal, en los términos del art. 279 del CPP, dentro de una investigación; la obtención de esta prueba no requiere previa notificación del investigado, porque es petición y respuesta, no hay un procedimiento previo ni formalidades que cumplir, simplemente que la persona de quien se pide la información está en la obligación de cooperar con las diligencias investigativas del Ministerio Público, en este caso se trata de la remisión de un video de grabación de las cámaras de seguridad del lugar donde supuestamente habría cometido el acusado el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por lo tanto es una prueba obtenida lícitamente y sin vulnerar ningún derecho ni garantía del recurrente, al prever la norma la obligación de notificar previamente a la realización de este acto investigativo. En cuanto a la prueba de cargo PP2 (Dictamen pericial oficio IITCUP-SC de fecha 3 de junio de 2020, emitido por el Tte. Mirko Arturo Burgoa Casas de fecha 3 de junio, desdoblamiento de flash memory), si bien se habla de que sea un "dictamen" en la realidad se trata de un informe que realiza un perito del ITTCUP, sobre la extracción de un flash memory que contenía justamente los videos de grabación del Motel La Miel donde habría ocurrido el hecho, de donde emergen imágenes, capturas de pantalla, etc., mas no se trata de un dictamen pericial que tenga puntos de pericia a determinar y conclusiones o dictamen pericial, pues se trata de la extracción de una información contenida en un soporte electrónico, mediante un procedimiento válido para ese efecto. En ese entendido, en la obtención de esta prueba, tampoco se requiere la notificación previa a la parte acusada, toda vez que no podría proponer ningún aspecto que no sea el de extraer información criminal útil. Si bien se reclamó la cadena de custodia entre la obtención de los videos de grabación y el desdoblamiento realizado por el IITCUP de estos videos (PD8 y PP2), no es menos cierto que la defensa no ha logrado demostrar que esas imágenes no corresponderían al momento ni al lugar de los hechos, tampoco ha denunciado algún tipo de manipulación o montaje en tales videos, tampoco se tiene una negación expresa del acusado de que no habría ingresado al Motel La Miel en fecha 05 de marzo de 2020. Por todos estos extremos, al no haberse vulnerado el principio de legalidad ni el cumplimiento de las formalidades legales para la obtención de las pruebas de cargo PD5, PD8 y PP2, el Tribunal de mérito correctamente declaró infundado el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa del acusado David Arébalo Coria (…)” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no emitió el Auto de Vista recurrido en apego a lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 núms. 2) y 3) del CPP, por lo que transgredió el principio de igualdad y de verdad material establecido en el art. 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, no da respuesta a la denuncia de defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, con relación a la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, signadas como PD-5, PD-8, PP-2, PP3 y MP-1; toda vez, que el Ministerio Público incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales al obtener las pruebas mencionadas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no emitió su Auto de Vista en apego al art. 398 del CPP, ya que no otorga respuesta respecto a los defectos de la Sentencia y la exclusión probatoria de las pruebas PD-5, PD-8, PP-2, PP3 y MP-1; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. En cuanto a la incongruencia omisiva.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

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Máxima

RECURSO SOBRE INCIDENTES Y/O EXCEPCIONES/ La tramitación de incidentes y excepciones se realiza en la vía incidental, es así que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones contra las Sentencias sea conforme a las reglas del CPP o la Ley 1970.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
David Arebalo Coria
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre. Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1228/2023-RRCFuente oficial