Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1228/2024
Fecha: 22 de octubre de 2024
Expediente: CB-88-24-S
Partes: Ariel Antezana Calvimontes c/ Tania Bascopé Ugalde y Jorge Pérez Ledezma.
Proceso: Cumplimiento de contrato y resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 336 vta., interpuesto por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes, contra el Auto de Vista Nº 82/2024, de 10 de junio, cursante de fs. 322 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Tania Bascopé Ugalde y Jorge Pérez Ledezma; la adhesión al recurso de fs. 340 a 341 vta.; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2024, visible a fs. 345; el Auto Supremo de admisión Nº 998/2024-RA, de 03 de septiembre, obrante de fs. 352 a 353 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ariel Antezana Calvimontes, mediante escrito de fs. 16 a 19, ampliado a fs. 21 y fs. 37 y vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Tania Bascopé Ugalde y Jorge Pérez Ledezma; quienes una vez citados, Tania Bascopé Ugalde mediante escrito de fs. 50 a 51, y Jorge Pérez Ledezma por memorial de fs. 54 a 56, respectivamente, respondieron negativamente a la demanda oponiendo demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente (dejándose sin efecto la admisión de la acción reconvencional de Tania Bascopé Ugalde por Auto de 10 de septiembre de 2012, a fs. 84, la que fue respondida por el actor mediante memorial de fs. 122 a 126 oponiendo excepciones perentorias de falsedad, improcedencia en la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de febrero de 2022, que cursa de fs. 289 a 294 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADOS el responde a la acción reconvencional y las excepciones perentorias de fs. 125 y vta.; y PROBADA la demanda reconvencional; declarando resueltos por imposibilidad sobreviniente los contratos privados transaccionales de 12 de julio de 2009 a fs. 3, con posterior reconocimiento de firmas y rúbricas en la vía judicial, y de 13 de julio de 2009 obrante de fs. 4 a 5.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes, mediante memorial de fs. 296 a 298 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 82/2024, de 10 de junio, de fs. 322 a 327 vta., el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda principal sólo en cuanto al pago de los $us. 5.000, y no así de los $us. 11.676,24 por no haber sido demostrados con prueba idónea; IMPROBADA la mutua petición presentada por Jorge Pérez Ledezma; y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia en la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la acción reconvencional, ordenando que los demandados cancelen a favor de Ariel Antezana Calvimontes la suma de $us. 5.000 en tercero día de ejecutoriarse la resolución de segunda instancia, bajo conminatoria de procederse al remate de sus bienes propios embargados o por embargarse hasta cubrir el monto referido; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
Que, el Juez de primera, si bien reconoce la eficacia legal y obligatoriedad del cumplimiento de los contratos base de la presente acción; empero, realizó una mala interpretación del documento privado transaccional de 13 de julio de 2009, ya que el mismo contiene una obligación pura y simple por parte de Jorge Pérez Ledezma con la garantía solidaria, mancomunada e indivisible de Tania Bascopé Ugalde, en el que el primero de estos se comprometió a cancelar el monto de $us. 5.000 como parte de pago por los arreglos del motorizado siniestrado en el plazo de 7 días computables a partir de la fecha de suscripción; es decir, a partir del 13 de julio de 2009; en consecuencia, al no hacerlo en ese plazo, el obligado incurrió en mora, no siendo evidente lo manifestado por el A quo en sentido de que ese dinero debía ser pagado conforme se realizaban las reparaciones, aspecto que no se encuentra consignado en ninguna de las cláusulas, dejando además establecido que el hecho de que el camión fue transferido en el estado en el que se encontraba no constituye óbice para el pago.
Por otro lado, si bien el demandado se comprometió a cancelar hasta el total del restablecimiento del camión, el actor no presentó factura alguna que acredite el monto de los $us. 11.676,24, pretendido en su demanda.
Con relación a la petición de resolución por imposibilidad sobreviniente, un hecho importante para precisar su procedencia es determinar si los documentos cuya resolución se pretende contienen obligaciones recíprocas, que no ocurre en el caso de autos, ya que se trata de una obligación pura y simple que consiste en que el demandado cancele a favor del actor la suma de $us. 5.000 como pago del arreglo del camión siniestrado, por lo que no concurre la imposibilidad sobreviniente reclamada por la parte reconviniente.
En cuanto a las excepciones:
a) Falsedad: La demanda reconvencional contiene argumentos falsos, ya que los documentos privados transaccionales de 12 y 13 de julio de 2009 no consignan obligaciones recíprocas, sino unilaterales.
b) Improcedencia: Con los mismos argumentos expuestos en el inciso que antecede, se tiene que la demanda reconvencional resulta ser improcedente en forma total.
c) Ilegalidad: La demanda de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente no fue debidamente demostrada.
d) Falta de acción y derecho: El demandado demostró tener titularidad para interponer la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pero no la demostró.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes, según escrito de fs. 333 a 336 vta.; recurso que es objeto de análisis, al que se adhirió Tania Bascopé Ugalde por memorial de fs. 340 a 341.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Ariste Aldapi en representación de Ariel Antezana Calvimontes:
El Auto de Vista incumple con lo previsto en los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, respecto a los daños ocasionados al motorizado en un accidente de tránsito, limitándose a mencionar que no demostró su pretensión de la demanda de cobrar los $us. 11.676,24 porque no cursa factura alguna; sin embargo, reconoce la validez del documento transaccional de 12 de julio de 2009, en el que Jorge Pérez Ledezma se comprometió a pagar el restablecimiento del camión, pagar las multas de tránsito y traslado de grúa.
Respecto a los daños y perjuicios, se hace necesario distinguir los siguientes:
- Daños y perjuicios por accidente de tránsito del camión y el incumplimiento del contrato privado transaccional de 12 de julio de 2009: El argumento de la falta de facturas por parte de tránsito y la grúa carece de fundamento legal, ya que la unidad de tránsito, dependiente de la Policía Boliviana, no extiende facturas, el pago se traduce en la orden de liberación y/o retiro del motorizado siniestrado; en tanto que la documental de fs. 8, extendida por Grúas “San Miguel” de Quillacollo, acredita la cancelación de Bs. 4.200, recalcando que este tipo de trabajo no está sujeto al régimen simplificado, únicamente pagan impuestos anuales al gobierno autónomo del municipio.
El Tribunal de alzada tampoco se pronuncia sobre el compromiso del demandado de pagar las llantas y repuestos destruidos y que se encuentran ratificados por fotografías de fs. 99 a 105, y de fs. 153 a 157, admitida por proveído de 22 de octubre de 2012, y reconocida por los demandados mediante confesión judicial en el memorial de fs. 158 a 159, pese a que las fotografías se encuentran establecidas en el art. 1312 del Código Civil como medios probatorios, y deben ser apreciadas conforme al art. 144.II del Código Procesal Civil; sin embargo, la interpretación del Tribunal de alzada vulnera los arts. 945, 949, 1312, 1318 y 1320 del Código Civil, y art. 206 del Código Adjetivo de la materia.
- Daños y perjuicios por la falta de pago de $us. 5.000 como lucro cesante: Al revocar la Sentencia, el Tribunal de alzada rechazó el pago de daños y perjuicios de la suma líquida establecida en el documento base de la demanda, así como el lucro cesante desde el día de la mora, incurriendo en vulneración de los arts. 344 y 347 del Código Civil.
Con estos fundamentos, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista por los daños y perjuicios, solicitando que los demandados cancelen los mismos en cumplimiento del contrato privado transaccional de 12 de julio de 2009.
2. Notificados los demandados con el recurso de casación, Tania Bascopé Ugalde se adhirió a la impugnación, bajo los siguientes argumentos:
Que, en el presente caso, no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil.
Los contratos de 12 y 13 de julio de 2009 tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, de conformidad a lo previsto por los arts. 450, 519 y 945 del Código Civil, y obligan no sólo al ejecutado, sino al contratante de buena fe; en ese sentido, Ariel Antezana Calvimontes fue el primero en incumplir los documentos referidos; toda vez que, a los 8 meses de la suscripción, vendió el camión sin erogar ningún gasto en su reparación, provocando la imposibilidad sobreviniente de cumplimiento del contrato.
Motivos por los que solicitó la emisión de un Auto Supremo que determine la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato y la buena fe contractual.
El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Se entiende que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).
III.2. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas fueron añadidas).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
El Auto Supremo Nº 982/2019, de 25 de septiembre, emitido por la Sala Civil, establece: “En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)’.
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.”
III.3. De la resolución del contrato por imposibilidad sobreviviente.
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