Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1228/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1228/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 38/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 657 a 661, Sergio Villca Menchaca, impugna el Auto de Vista “04/24” de “31 de julio de 2023”, cursante de fs. 641 a 643 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 033/2022 de 19 de agosto (fs. 570 a 583), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sergio Villca Menchaca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años, más la reparación o indemnización del daño y perjuicio ocasionado a la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Sergio Villca Menchaca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 606 a 611), resuelto por Auto de Vista “04/24”de “31 de julio de 2023”, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, reclama el recurrente que, el Tribunal de alzada concluyó que, no advirtió en la Sentencia una inadecuada fundamentación ni violación a derechos y garantías, cuando a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida claramente manifestó que, la Sentencia “en su fundamentación…se equivoca groseramente ya que por las pruebas MP5, solo se refiere que la supuesta víctima nació en la gestión 2001 y que a la fecha de denuncia la misma estaría en gestación” (sic), sin demostrar la parte acusadora la existencia de la Violación, ni que haya sido su persona el autor del hecho, ya que, no se cuenta con examen médico científico que determine la existencia de sangre, piel o semen dentro del cuerpo de la víctima; o, la existencia de datos genéticos que acrediten que el menor producto del hecho de violación sea de su persona, pese a que entregó muestras de sangre para ese extremo; además, durante el desarrollo del juicio demostró que, el lugar del primer acto, no existió, toda vez, que el supuesto inmueble en la fecha de los supuestos hechos acusados, sólo era un terreno sin construcción alguna, no existiendo un cuarto con una cama, así también por la declaración que prestó se evidenció que para enero de 2024, no contaba con vehículo ni sabía manejar ningún motorizado; y, en cuanto a la segunda ocasión de Violación que hubiera sido en un motel, el Tribunal de mérito incurrió en una valoración de la prueba fragmentada, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 357, 358 y 359 de la referida norma adjetiva, no conteniendo la Sentencia una relación del hecho histórico que se conoce como la fundamentación fáctica; empero, dichos extremos no fueron considerados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, transgrediendo al igual que la Sentencia el art. 370 nums. 1), 3), 5), 6), 8) y 10) del CPP, apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las pruebas testificales, por lo que, la Sentencia debió ser absolutoria; consiguientemente, se vulneró los arts. 9.4, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Añade el recurrente que, el Auto de Vista vulneró los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, establecidos por las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R; además, de los Autos Supremos 497/2017-RRC de 30 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Villca Menchaca
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1228/2024-RAFuente oficial