Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1228/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1228/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 28 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CB-79-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Sonia Fuentes Rojas c/<a id="_Hlk209001191"></a><a id="_Hlk211437826"></a> Carlos Fernando Vargas Rivero, René Edwin Vargas Rivero, Lidma Gaby Vargas Rivero, Aydde Beatriz Vargas Rivero de Herbas, Eduardo Antonio Vargas Rivero, Hugo Benjamín Vargas Rivero, Deysi Vargas Rivero, Freddy Augusto Vargas Rivero (+) por sucesión hereditaria Fernanda Vargas Vargas y presuntos herederos y el Gobierno Autónomo Municipal de Toco.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Usucapión decenal o extraordinaria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursante de fs. 472 a 477 vta., y de fs. 484 a 486 vta., respectivamente, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Carlos Fernando Vargas Rivero y Sonia Fuentes Rojas, contra el Auto de Vista Nº 036/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 465 a 468 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente, contra Carlos Fernando Vargas Rivero, René Edwin Vargas Rivero, Lidma Gaby Vargas Rivero, Aydee Beatriz Vargas Rivero de Herbas, Eduardo Vargas Rivero, Hugo Benjamín Vargas Rivero, Deysi Vargas Rivero, Freddy Augusto Vargas Rivero (+) por sucesión hereditaria Fernanda Vargas Vargas y presuntos herederos y el Gobierno Autónomo Municipal de Toco; la contestación de fs. 491 a 492 vta., el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2025, visible a fs. 501, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Sonia Fuentes Rojas por memorial de demanda que discurre de fs. 36 a 39 vta., ampliado a fs. 312, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Carlos Fernando Vargas Rivero, René Edwin Vargas Rivero, Lidma Gaby Vargas Rivero, Aydee Beatriz Vargas Rivero de Herbas, Eduardo Antonio Vargas Rivero, Hugo Benjamin Vargas Rivero, Deysi Vargas Rivero, Freddy Augusto Vargas Rivero (+) por sucesión hereditaria Fernanda Vargas Vargas y presuntos herederos y el Gobierno Autónomo Municipal de Toco, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 156 a 161 vta., y Carlos Fernando Vargas Rivero, René Edwin Vargas Rivero, Lidma Gaby Vargas Rivero, Aydee Beatriz Vargas Rivero de Herbas, Eduardo Antonio Vargas Rivero, se apersonaron, contestaron de manera negativa y reconvinieron por reivindicación del inmueble, por escritos obrantes a fs. 267, a fs. 277 y a fs. 292 respectivamente, Fernanda Vargas Vargas como heredera de Freddy Augusto Vargas Rivero, Cinthya Deisy Vargas de Gandarillas y Hugo Benjamín Vargas Rivero se apersonaron y ratificaron la contestación de manera negativa y reconvinieron por reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 11/2020, de 14 de octubre, que cursa de fs. 392 a 401 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Cliza - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria y PROBADA la demanda Reconvencional de reivindicación del inmueble ubicado en la calle Francisco del Rivero y entre calle Progreso, con superficie de 989.73 m2. y en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, la demandante entregue el bien inmueble a la parte demandada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Fuentes Rojas, según escrito de fs. 403 a 408, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 036/2024, de 15 de mayo, obrante de fs. 465 a 468 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Fernando Vargas Rivero y Sonia Fuentes Rojas, según los escritos visibles de fs. 472 a 477 vta. y de fs. 484 a 486 vta. respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 036/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 465 a 468 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 469 y a fs. 482, se observa que Carlos Fernando Vargas Rivero fue notificado con el Auto de Vista el 03 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 17 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 472 y Sonia Fuentes Rojas fue notificada el 12 de agosto de 2025, posteriormente su recurso de casación el 22 de agosto de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 484; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 036/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 465 a 468 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Fernando Vargas Riveros y Sonia Fuentes Rojas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Carlos Fernando Vargas Rivero</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista incumple con la obligación de motivación prevista en el art. 213.II del Código Procesal Civil, al señalar en el Paragrafo II.4 inc.c) de la Resolución Nº 036/2024 que no se habría identificado de manera singular la propiedad que se pretende reivindicar, sin apoyar o sustentar sus conclusiones en alguna normativa jurídica. No se consideró las pruebas presentadas como la Escritura Pública de transferencia Nº 73 de fecha 16 de septiembre de 1976 de fs. 125 a 127 vta., y el folio real de fs. 128 a 129 vta., y plano de regularización de fs. 149 con el que acreditó su derecho propietario, la ubicación, superficie y linderos. Ante la duda de certidumbre de la individualización del inmueble, el Tribunal <em>ad quem</em>, conforme a los arts. 193.II y 207.II del Código Procesal Civil y los lineamientos del Auto Supremo Nº 547/2022, tenía la facultad de ordenar de oficio el diligenciamiento de la prueba pericial a fin de llegar a la verdad material para no distorsionar la percepción de los hechos, facultad que no ejercito vulnerando su derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo</strong></p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba a tiempo de determinar que, por falta de linderos y determinación de la superficie del bien inmueble, no se tendría ubicado el mismo, sin considerar las pruebas documentales como el plano de regularización de fs. 25 y 149, el informe técnico de fs. 338 donde se determina la superficie, los linderos y la ubicación del bien inmueble. Asimismo, no se dio el valor de prueba tasada conforme al art. 148 del Código Procesal Civil a la Escritura Pública de transferencia Nº 73 de 16 de septiembre de 1976 y el folio real de fs. 128 a 129 que son documentos idóneos para demostrar la propiedad. Además, que la parte reconvenida no cuestiono la documentación; al contrario, ofreció como prueba de cargo a fs. 25 el plano de lote con las mismas dimensiones de superficie del inmueble, así como idénticos linderos y ubicación.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule y/o casé el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Recurso de casación de Sonia Fuentes Rojas </strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los puntos apelados, cuando en el Considerando II, Num. 2 y 3 y 4 al referirse a los fundamentos del fallo, se limitó a mencionarlos, empero no los analizó ni resolvió.</p><p style="text-align: justify;">- Vulneró los arts. 138 y 1492 del Código Civil, al afirmar que la demandante no probo la posesión continua, pública, ininterrumpida y pacifica del inmueble a usucapir, sin considerar que Francisco Fuentes Rocha quien era su padre se encontraba en posesión desde mucho más antes del año 2009, hasta la fecha de su deceso acaecido el 4 de junio de 2017, al declararse heredera forzosa ella continúo con la posesión material<em> “corpus” </em>que tenía su padre con el <em>“animus”</em> o intencionalidad de vivir en el inmueble como dueño y propietario hasta el presente, extremo que acreditó con la prueba testifical, inspección judicial, documental como las facturas de pago de luz y agua presentadas en el proceso.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada confundió la posesión con la sucesión hereditaria, al razonar que el computo del tiempo seria a partir de la muerte de su padre, sin considerar que la posesión se computa desde que su causante empezó a vivir en el inmueble, que sería más de 30 años.</p><p style="text-align: justify;">-El <em>Ad quem</em> restó valor probatorio a las declaraciones testificales de Rosa Arias Pérez y Macedonio Villafan Pacchi, las que señalan fehacientemente en forma uniforme y conteste en hechos, tiempo, lugares que la demandante viene poseyendo en forma pública, continúa ininterrumpida y pacifica el inmueble a usucapir.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule y/o casé el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>los recursos de casación cursantes de fs. 472 a 477 vta. y de fs. 484 a 486 vta. respectivamente, interpuestos por Carlos Fernando Vargas Rivero y Sonia Fuentes Rojas, contra el Auto de Vista N° 036/2024, de 15 de mayo, corriente de fs. 465 a 468 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sonia Fuentes Rojas
Demandado
Carlos Fernando Vargas Rivero, René Edwin Vargas Rivero, Lidma Gaby Vargas Rivero, Aydde Beatriz Vargas Rivero de Herbas, Eduardo Antonio Vargas Rivero, Hugo Benjamín Vargas Rivero, Deysi Vargas Rivero, Freddy Augusto Vargas Rivero (+) por sucesión hereditaria Fernanda Vargas Vargas y presuntos herederos y el Gobierno Autónomo Municipal de Toco
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2025AS/1228/2025-RAFuente oficial