Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1229 Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Santos Rivero Sarmiento c/ Empresa Inter Trade Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 318-322, interpuesto por Jorge Santos Rivero Sarmiento, contra el auto de vista Nº 186 de 2 de mayo de 2005, (fs. 314-315), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la empresa Inter Trade Ltda., la respuesta de fs. 324-326, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 21 de 2 de marzo de 2005 (fs. 278-281), por la que declaró improbada la demanda de fs. 13 bis a 14, con costas, probada la excepción perentoria de pago documentado e improbada la excepción perentoria de prescripción. En grado de apelación formulada por la parte demandante, mediante el auto de vista indicado Nº 186 de 2 de mayo de 2005, (fs. 314-315), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 318-322, formulado por el demandante, en el que fundamentó: 1.- En el fondo, que se hubiera apreciado erróneamente la prueba, incurriéndose en aplicación indebida y violación de los arts. 59, 159, 167 del Cód. Proc. Trab., y 236 del Cód. Pdto. Civ., al haberse dado validez a las boletas de pago de fs. 44-47, y no al certificado de fs. 1, en el que consta que su sueldo promedio era de $us. 1.000.00.-, certificación que constituye una confesión, que debió haberse tomado en cuenta, sin reconocer los derechos consignados en la ley substancial. Igualmente denunció la violación de los arts. 12 y 13 de la L.G.T, porque el despido se produjo a los 89 días del preaviso. 2.- En la forma alegó que se incurrió en violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se resolvió en apelación todos los puntos objeto del recurso, omitiendo considerar el documento de fs. 1; igualmente se incurrió en violación de los arts. 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab., porque se emitió la sentencia en forma extemporánea, luego de más de siete meses de haberse vencido el termino probatorio. Se violaron los arts. 3, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque se consideraron las boletas de pago sin membrete, sello ni firma del representante de la empresa, sin considerar el certificado de fs. 1. Se violaron los arts. 1, 3, 118, 204 y 252 del Cód. Proc. Trab., y se aplicó indebidamente el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., al haberse sancionado en costas al demandante, pese a que no existe normativa laboral que establezca esta sanción, violándose los principios de proteccionismo e inversión de la prueba.
Concluyó solicitando que se case en todas sus partes el auto de vista recurrido, ordenando el pago de los beneficios sociales o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Para resolver el recurso de casación, con carácter previo, debe recordarse que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria pesa únicamente sobre el empleador, a quien le corresponde desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando éste último, únicamente obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.
II.- En el caso presente, la parte demandada, ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, al haber presentado documentación en la que consta que el actor recibió un preaviso de ley (fs. 49) y a los noventa días continuos, dejó de trabajar en la empresa, pues el cómputo del plazo otorgado por el 12 de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 6813 de 3 de julio de 1964, es de noventa días continuos y no de tres meses como alega el recurrente.
Por otra parte, consta que el actor recibió en pago el finiquito de todos sus beneficios sociales (fs. 55-76), sobre la base del sueldo promedio que igualmente se acredito por la parte empleadora (fs. 44-48), prueba que fue propuesta por la parte demandada y que no fue observada por el actor y por el contrario, el certificado de fs. 1, fue observado a tiempo de la oposición de las excepciones perentorias, fundamentando que esa certificación fue otorgada para que el actor recabara un crédito, presentando las boletas de pago por el último periodo trabajado, debidamente firmadas por el demandante, por ello se concluye que no es evidente la violación de los arts. 12 y 13 de la L.G.T. y 59, 159, 167 del Cód. Proc. Trab., y 236 del Cód. Pdto. Civ., por que todos estos aspectos fueron considerados en el auto de vista recurrido, al haber considerado la prueba producida en el curso del proceso, conforme facultan los arts. 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir sin estar sujeto a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se valgan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
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