Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1229/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confunde que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo; acusa tambien que...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1229/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: LP-28-18-S

Partes: Citibank N.A. Sucursal Bolivia c/ Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3544 a 3550, interpuesto por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF contra el Auto de Vista Nº S - 329/2017 de 04 de septiembre cursante de fs. 3493 a 3494 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el Citybank N.A. Sucursal Bolivia contra el recurrente, la concesión de fs. 3553, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 121/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 2791 a 2801 vta., declarando PROBADA en parte la acción reconvencional de FONDESIF, PROBADA en relación al incumplimiento de contrato, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, e IMPROBADA la excepción de incumplimiento opuesto por la parte reconvencionista, y no se pronuncia sobre la acción principal por estar desistida.

Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por el FONDESIF de fs. 2806 a 2807 que mereció el Auto de Vista Nº S-329/2017, por el cual ANULA obrados hasta fs. 116 disponiendo que la parte demandante acuda a la vía llamada por ley aduciendo que de la revisión de los datos de la causa se tiene que CITIBANK N.A. sucursal Bolivia postula acción civil sobre cumplimiento de contrato contra el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, extremo que evidencia dentro de la relación substancial entre el sujeto particular activo de derecho privado y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, por lo que la presente litis al constituir un acto administrativo de un acuerdo de voluntades contrato entre un sujeto de carácter privado y el Estado amerita su trámite por la vía administrativa.

Decisorio que es recurrido de casación por Mario Fabricio Castro Cordero en representación de FONDESIF de fs. 3544 a 3550, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1.- Aduce falta de cumplimiento de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no se ha respondido o fundamentado en cuanto a sus reclamos alegados en apelación.

2.- Acusa la violación procesal constituyendo causales de nulidad con la consiguiente invalidación del proceso, cita el art. 220.II.1 inc. c) del Código Procesal Civil, por otra parte sostiene que las nulidades proceden únicamente, cuando han causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes conforme precisa los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105, 106 y 107 del Código Procesal Civil, asimismo describe la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio, sobre las nulidades procesales, en el mismo enfoque sostiene que no existen vicios de que fueran objeto de declaratoria de nulidad, además de haberse precluído y convalidado cualquier vicio o defecto en el presente proceso, máxime si la Sala Civil Tercera mediante Auto Nº 304/2012 de 28 de agosto ha consentido la competencia en la vía ordinaria al haber anulado obrados hasta fs. 2753, disponiendo que el Juez A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo.

1) Refiere que el Auto de Vista vulnera los alcances del art. 775 del Código de Procedimiento Civil, en la que se asume que el contrato es administrativo, confunde que todos los contratos suscritos por particulares con el Estado son públicos y de carácter administrativo.

2) Acusa que la resolución está basada en aplicación retroactiva de ley enunciada, en el caso de autos, el proceso fue iniciado el 12 de mayo de 2009, es decir con anterioridad a las normas enunciadas en el Auto de Vista Nº S-329/2017.

Contestación al recurso de casación.

Que CITIBANK sucursal Bolivia, ha procedido a realizar todas las gestiones legales para su disolución y liquidación habiendo concluido el procedimiento, habiendo cancelado la matrícula de comercio, lo que solicita tener en cuenta al haber los apoderados cesado en su representación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la posibilidad de alejarse del marco de congruencia establecido en el Auto de Vista.

Sobre el tema en cuestión en la SCP Nº 0659/2016-S3 de fecha 9 de junio de 2016 ha definido en sentido que: “ La SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: “Este Tribunal en reiterados casos sometidos a su conocimiento observó que en la sustanciación de los recursos de apelación en la jurisdicción civil, se efectuó una interpretación cerrada de la facultad prevista por el art. 236 del CPC, referido al cumplimiento del principio de pertinencia, alegando que el alejamiento a los puntos resueltos y los apelados, constituye una violación al debido proceso en sus elementos congruencia y pertinencia. Sin embargo, ello no puede suprimir de ningún modo la obligación de cualquier autoridad de verificar prima facie el cumplimiento de presupuestos esenciales que hacen a la existencia válida del proceso, entre los cuales se encuentra la competencia, que si bien no es reclamada vía excepción, declinatoria o inhibitoria existe la obligación para el Juez o Tribunal de Alzada ingresar a su análisis. En ese contexto, debe tenerse claro que la competencia que puede ser revisada de oficio por la autoridad de alzada, es la que se encuentra relacionado con la materia, es decir la competencia funcional que fue establecida por ley, no obstante, en el análisis a realizarse debe tomarse en cuenta la transcendencia de la nulidad, es decir, si el vicio generó una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues la nulidad pretende en última instancia proteger este derecho. Al respecto y sobre los casos en los que Jueces y/o Tribunales de apelación pueden apartarse del ámbito previsto por el art. 236 del CPC, por situaciones que sean razonablemente atendibles, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes…’. Por otro lado la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señalo que: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’. De lo referido, es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio” (las negrillas son nuestras)”.

De la jurisprudencia citada, con la que comparte criterio este Tribunal se puede concluir que en determinados casos los tribunales superiores se pueden apartar del marco de congruencia establecido en los recursos o medios de impugnación, siempre y cuando se trate de casos que por su naturaleza y trascendencia en la causa, sea necesaria aplicar esa medida de ultima ratio debido.

III.2. Del acto administrativo.

Sobre el tema de la competencia contenciosa y contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “Que constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCOMPETENCIA DE LA VIA ORDINARIA PARA SUSTANCIAR DEMANDAS DE CONTRATOS SUJETOS A NORMAS ADMINISTRATIVAS/Los tribunales de la via ordinaria no tienen competencia para conocer ni resolver una demanda emergente de un contrato adminitrativo ya que las mismas estan sujetas al órgano jurisdiccional de procesos contenciosos y contenciosos administrativos actualmente a cargo de la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
Citibank N.A. Sucursal Bolivia
Demandado
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 269/2013 sobre el tema de la jurisdicción contenciosa administrativa ha orientado: “Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública. En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria… De lo referido se establece que las normas Constitucionales anterior y actual, así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos ni actos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1229/2018Fuente oficial