Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1229/2019
Fecha: 27 de noviembre de 2019
Expediente: LP-127-19-S.
Partes: Marcelo Quisbert Chambi c/ René Quisbert Chambi y otros.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Franklin Quisbert Chambi de fs. 890 a 893, Rene Quisbert Chambi de fs. 895 a 901, Dora Eufemia Quisbert Chambi de fs. 903 a 907 vta., Isidro Platón Quisbert Chambi de fs. 909 a 915 y Marcelo Quisbert Chambi cursante de fs. 917 a 920 vta., contra el Auto de Vista Nº 208/2018 de 25 de junio, cursante de fs. 879 a 888, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes sucesorios más pago de daños, perjuicios y frutos civiles, seguido por Marcelo Quisbert Chambi contra René, Franklin, Dora e Isidro todos de apellidos Quisbert Chambi, la concesión de 30 de agosto de 2019 cursante a fs. 955, Auto de admisión N° 1156/2019-RA de 22 de octubre de fs. 962 a 963 vta., todo lo inherente y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcelo Quisbert Chambi, por memorial cursante de fs. 63 a 69 vta., subsanado de fs. 71 a 72 vta., interpuso demanda de división y partición de bienes sucesorios más pago de daños, perjuicios y frutos civiles, contra René Quisbert Chambi, Franklin Quisbert Chambi, Isidro Platón Quisbert Chambi y Dora Eugenia Quisbert Chambi, quienes incidentaron, respondieron y reconvinieron, por memoriales de fs. 81 y vta., y 84 a 87 vta., respectivamente, una vez tramitado el proceso concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 430/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 760 a 774, que declaró PROBADA en parte la demanda. En consecuencia, dispuso la división entre los coherederos de los esposos Quisbert-Chambi del bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre Nº 806 de 196 m2.
2. Resolución que fue apelada por Franklin Quisbert Chambi por memorial de fs. 782 a 787 vta., Isidro Platón Quisbert Chambi de fs. 794 a 798 vta., Dora Eugenia Quisbert Chambi de fs. 800 a 801 vta., y Marcelo Quisbert Chambi de fs. 809 a 817 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 208/2018 de 25 de junio, por el cual REVOCÓ en parte la sentencia.
El Tribunal de alzada respecto a los recursos interpuestos por Franklin y Dora Eufemia Quisbert Chambi manifestó con relación al reclamo sobre la errónea valoración de las pruebas aportadas; que no se tiene como agravio stricto sensu, por cuanto los recurrentes no sufren perjuicio personal y directo, por lo cual se hace improcedente el reclamo, pues los apelantes carecen de legitimación, bajo el mismo razonamiento y contestó con relación al reclamo que se debió exigir certificación del GAM La Paz, sobre si el inmueble es divisible o no.
En cuanto al apersonamiento del demandante con una declaratoria de herederos que superó el plazo dispuesto por la norma, este punto no fue objeto de debate, debiendo haber reclamado oportunamente.
Sobre las costas y costos, el Ad quem sostuvo que la propia ley expresa las causales por las que se impone el pago de costas y costos.
En relación con el recurso interpuesto por Isidro Platón Quisbert Chambi el Tribunal de segunda instancia explicó que en el contrato de venta, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero según el art. 584 Código Civil, siendo un contrato consensual, bilateral, oneroso, con prestaciones recíprocas, el mismo opera por el solo consentimiento, y como consecuencia, se reduce simplemente a la entrega de la cosa al comprador citando los arts. 521, 584 y 614 del Código Civil. Por esa situación el inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre N° 806 no puede incluirse en la masa hereditaria, por cuanto el mismo se reputa de propiedad exclusiva de Isidro Platón Quisbert Chambi, habida cuenta que se transfirieron todas las acciones y derechos, correspondiéndole el 100% del inmueble. Asimismo, el hecho que no inscribió en Derechos Reales, no es fundamento razonable para desconocer la voluntad y efectos de las transferencias.
Sobre el recurso interpuesto por Marcelo Quisbert Chambi el Ad quem sustentó su razonamiento en que el causante de los litigantes figura como propietario en acciones y derechos del Centro Comercial “Tocuyeros” que alega, por lo que era deber del juez corroborar ese extremo, y no solo tomar una actitud pasiva. Además, al arrimar el recurrente de fs. 804 a 808 folios reales que acreditan verázmente que los locales comerciales del aludido centro comercial son de propiedad del causante, sin otra objeción corresponde que tales bienes ingresen a la masa hereditaria.
El Ad quem aclaró también, que la división y partición de bienes hereditarios, no puede ser confundida o equiparada con la división de bienes comunes, por cuanto su regulación difiere diametralmente, ya que no puede disponerse la simple división de bienes en específico, sino que corresponde que un perito, proceda a la formación de las porciones, en primer término a la colación de bienes anticipados conforme a los arts. 1254 al 1264 del Código Civil, superado ello, se deberá proceder con la división de deudas, la catalogación de bienes indivisibles, según los casos establecidos en la ley. Debiendo añadirse a la masa hereditaria los locales comerciales del centro comercial “Tocuyeros”.
Respecto al inmueble ubicado dentro del supermercado Santiago, en la calle Sagárnaga, el mismo no puede ser incluido en la masa hereditaria, pues Darío Quisbert Condori procedió a la venta real en favor de su hijo Isidro Platón Quispe Chambi.
Sobre los daños y perjuicios la norma ampara la responsabilidad civil extracontractual en el art. 984 del Código Civil, por lo que la pretensión no tiene sustento para ser acogida, puesto que el demandante no fundamentó en su demanda, menos demostró objetivamente durante la tramitación del proceso, pues era obligación del actor detallar en forma clara y precisa el hecho ilícito que generó el supuesto daño.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia dio por desistidos los recursos de apelación de fs. 225 y vta., 579 a 580 y 609 a 610, ya que no cumplieron con el art. 25 de la Ley N° 1760 (actualmente art. 259 num.3) del Código Procesal Civil).
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación de Franklin Quisbert Chambi.
1. Cuestionó que las tiendas: a) N° 21 ubicado en el subsuelo, b) N° 21 ubicado en la planta baja con vista a la plaza, c) N° 21 ubicado en el primer piso, d) N° 21 ubicado en el segundo piso y e) N° 21 ubicado en la terraza todos emplazados en la Galería “Los Tocuyeros”, no pertenecen al acervo hereditario de los esposos Darío Quisbert Condori y Silveria Chambi de Quisbert, pues al respecto no se presentó prueba que demuestre que su derecho de propiedad se encuentre registrado en Derechos Reales, tal como prevé el art. 1538 del Código Civil.
2. Respecto a las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Sagárnaga N° 451 zona Belén con Matrícula Computarizada N° 20109900007259 con una superficie de 2.413 m2, dentro del mismo el puesto de venta N° 30 y los tres lotes de terreno: a) Signado con el N° 8, Mza. 28 con una superficie de 250 m2. b) Signados con los N° 2 y 3, Mza. 14 cada uno de 240 m2, ubicados en la ex comunidad Chusumarca cantón Achocalla del departamento de La Paz, el actor no demostró que los mismos hayan pertenecido al acervo hereditario de los esposos Darío Quisbert y Silveria Chambi, correspondiendo desestimar esas pretensiones, conforme a los arts. 519, 520, 526, 584, 614, 1309 y 1310 todos del Código Civil.
Peticionando se case parcialmente el Auto de Vista y se mantenga subsistente el inciso a) como también los incisos e) y d).
Del recurso de casación de René Quisbert Chambi.
En la forma.
1. Acusó violación del art. 265.I y 213 del Código Procesal Civil con relación al art 15 de la Ley N° 025, actuando el Tribunal de alzada en forma ultrapetita, en sentido que no se discutió dentro del proceso la validez de la supuesta transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre, ya que la demanda reconvencional planteada por Isidro Quisbert Chambi fue retirada por voluntad propia, por lo que el Auto de Vista no podía ilustrar dichos aspectos.
En el fondo.
1. Denunció violación del art. 595 del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista incurrió en error de derecho al no apreciar el valor probatorio de la prueba cursante de fs. 27 a 29, consistente en el folio real del inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre, donde se evidencia que el mismo tiene como propietarios a: René Quisbert Chambi, Franklin Quisbert Chambi, Dora Eufemia Quisbert Chambi, Marcelo Quisbert Chambi, no habiéndose demostrado la cancelación del derecho de propiedad, correspondiendo su división y partición como lo determinó la Juez de primera instancia.
Del recurso de casación de Dora Eufemia Quisbert Chambi.
1. Discutió que las tiendas: a) N° 21 ubicado en el subsuelo, b) N° 21 ubicado en la planta baja con vista a la plaza, c) N° 21 ubicado en el primer piso, d) N° 21 ubicado en el segundo piso y e) N° 21 ubicado en la terraza todos emplazados en la Galería Los Tocuyeros, no pertenecen al acervo hereditario de los esposos Darío Quisbert Condori y Silveria Chambi de Quisbert, pues al respecto no se presentó prueba que demuestre que su derecho de propiedad se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales, como prevé el art. 1538 del Código Civil.
2. En razón a las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Sagárnaga N° 451 zona Belén con Matrícula Computarizada N° 20109900007259 con una superficie de 2.413 m2, dentro del mismo el puesto de venta N° 30 y los tres lotes de terreno: a) Signado con el N° 8, Mza. 28 con una superficie de 250 m2. b) Signados con los N° 2 y 3, Mza. 14 cada uno de 240 m2, ubicados en la comunidad Chusumarca cantón Achocalla del departamento de La Paz, el actor no demostró que los mismos hayan pertenecido al acervo hereditario de los esposos Darío Quisbert y Silveria Chambi, correspondiendo desestimar esas pretensiones, conforme a los arts. 519, 520, 526, 584, 614, 1309 y 1310 todos del Código Civil.
Peticionando se case parcialmente el Auto de Vista y se mantenga subsistente el inciso a) como así también los incisos e) y d), y se case los incisos b) y c).
Del recurso de casación de Isidro Platón Quisbert Chambi.
1. Acusó que se violó el principio de verdad material consagrado en los arts. 16 y 134 del Código Procesal Civil, ya que las tiendas: a) N° 21 ubicado en el subsuelo, b) N° 21 ubicado en la planta baja con vista a la plaza, c) N° 21 ubicado en el primer piso, d) N° 21 ubicado en el segundo piso y e) N° 21 ubicado en la terraza todos emplazados en la Galería Los Tocuyeros, no pertenecen al acervo hereditario de los esposos Darío Quisbert Condori y Silveria Chambi de Quisbert, pues al respecto no se presentó prueba que demuestre que su derecho de propiedad se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales, como prevé el art. 1538 del Código Civil.
2. Sostuvo que respecto a las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Sagárnaga N° 451 zona Belén con Matrícula Computarizada N° 20109900007259 con una superficie de 2.413 m2, dentro del mismo el puesto de venta N° 30 y los tres lotes de terreno: a) Signado con el N° 8, Mza. 28 con una superficie de 250 m2. b) Signados con los N° 2 y 3, Mza. 14 cada uno de 240 m2, ubicados en la comunidad Chusumarca Cantón Achocalla del Departamento de La Paz, el actor no demostró que los mismos hayan pertenecido al acervo hereditario de los esposos Darío Quisbert y Silveria Chambi, correspondiendo desestimar esas pretensiones, conforme a los arts. 519, 520, 526, 584, 614, 1309 y 1310 todos del Código Civil.
Peticionando se case parcialmente el Auto de Vista y se mantenga subsistente el inciso a) como así también los incisos e) y d).
Del recurso de casación de Marcelo Quisbert Chambi.
1. Reclamó que el bien inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre N° 806 registrado con la Matrícula Computarizada N° 2010990099235, se encuentra inscrito a nombre de René, Franklin, Isidro, Dora Eufemia y Marcelo Quisbert Chambi, lo cual significa que este bien inmueble que corresponde a la masa hereditaria debe ser dividida y partida entre los herederos, cuyos nombres están legalmente inscritos como tales en Derechos Reales, por lo que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 521, 584 y 614 del Código Civil, norma que rige las transferencias de inmuebles por el solo consentimiento, aplicando a una figura típica de división y partición de la masa hereditaria, además, la supuesta transferencia realizada a Isidro Platón Quisbert no consta la firma y rúbrica del ahora recurrente. Asimismo, denunció vulneración del art. 1538 del Código Civil, puesto que el citado inmueble tiene la anotación en Derechos Reales a nombre de todos los herederos. Por otro lado, a momento de la división y partición el demandado Isidro Platón Quisbert debe restituir los frutos civiles en la vía de daños y perjuicios a favor del recurrente en la porción que le corresponde a partir del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 8 de julio del 2004.
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