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TSJ

AS/1229/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1229/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 110/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 2967 a 2976 vta., Juan Víctor Avendaño Chura, impugna el Auto de Vista 99/2021 de 31 de agosto, de fs. 2944 a 2950, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Félix Condori Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2020 de 30 de septiembre (fs. 2764 a 2774 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Víctor Avendaño Chura, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y reparación de daños.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Víctor Avendaño Chura formuló recurso de apelación restringida (fs. 2905 a 2916 vta.), resuelto por Auto de Vista 99/2021 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia pese al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, conteniendo además defectos absolutos por ausencia de motivación y fundamentación e incongruencia, cuando el hecho no se adecuó al tipo penal de asesinato por lo que debía ser condenado por otro tipo penal. Denuncia que, al dictarse el Auto de Vista, se ha realizado una incorrecta e ilegal aplicación del art. 252 núm. 2 y 3 del CP, toda vez que no se hace la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la escuela “finalista del delito” y de la “teoría del riesgo”, soslayando abiertamente la doctrina legal señalada. Por lo que concluye que en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, no se acreditó en base a una prueba objetiva (dato objetivo corroborante) las circunstancias agravantes de la alevosía y de motivo fútil o bajo, previstas respectivamente en el numeral 2 y 3 del art. 252 de CP, por lo que correspondería dejar sin efecto la Sentencia N° 99/2021 de 31 de agosto y que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2012-RA de 29 de febrero, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 338 de 05 de 2007, 131 31 de enero de 2007, 322/20212-RRC de 04 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 304/2016 y 11/2012; asimismo, las Sentencias Constitucionales 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero y 0486/2010-R de 05 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Félix Condori Mamani
Demandado
Juan Víctor Avendaño Chura
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1229/2022-RAFuente oficial