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AS/1229/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

La parte recurrente señala que la omisión de aplicar los arts. 450, 454.I, 494.I, 499, 519 y 568, 573.III del Código Civil, toda vez que, el A quo ha confundido las obligaciones asumidas en el contrato, constriñendo el cumplimiento del contrato a una obligación unilateral, siendo que el mismo expres...

Proceso
Cumplimiento de contrato, ineficacia jurídica de la revocatoria de poder y nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1229/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023

Expediente: CH-107-23-S

Partes: Asunta Soto Daza c/ Mario Edwin Marca Blanco, German Ariel Marca Blanco y Gonzalo Llanos Pari.

Proceso: Cumplimiento de contrato, ineficacia jurídica de la revocatoria de poder y nulidad de documento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 386 vta., interpuesto por Gonzalo Llanos Pari, por sí y en representación legal de Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, contra el Auto de Vista N° 316/2023 de 15 de septiembre, que sale de fs. 366 a 369 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, ineficacia jurídica de la revocatoria de poder y nulidad de documento, seguido por Asunta Soto Daza contra los recurrentes; el Auto de concesión de 20 de octubre de 2023 visible a fs. 390; la respuesta al recurso de casación de fs. 393 a 396 vta.; el decreto de 20 de octubre de 2023 a fs. 397; el Auto Supremo de Admisión N° 1064/2023-RA de 06 de noviembre, de fs. 405 a 406 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Asunta Soto Daza mediante memorial de fs. 94 a 102 vta., inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, ineficacia jurídica de la revocatoria del poder y nulidad de documento contra Mario Edwin, German Ariel ambos Marca Blanco y Gonzalo Llanos Pari, quienes una vez citados, respondieron de forma negativa, opusieron excepciones y promovieron demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, a través del escrito de fs. 130 a 134; desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 127/2023 de 14 de julio, que corre de fs. 323 a 330, por la que el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato de 15 de septiembre de 2022 e IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia dispuso:

i) Que los demandados Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, dentro del plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia, realicen el trámite de regularización de la inscripción del inmueble ubicado en la calle Demetrio Canelas N° 2, zona San Juanillo de esta ciudad, con una superficie de 34 m2 registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 1011990023277.

ii) Posterior a la inscripción en Derechos Reales, dentro del plazo de 20 días, suscriban la minuta definitiva de transferencia del indicado inmueble a favor de la demandante Asunta Soto Daza.

iii) Asimismo, se autoriza a Asunta Soto Daza, cancelar mediante depósito judicial la suma de $us. 26.000 que corresponde al saldo adeudado del total de $us. 58.000, pago destinado a favor de los demandados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Llanos Pari, por sí y en representación de Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, a través de memorial de fs. 332 a 346, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 316/2023 de 15 de septiembre, obrante de fs. 366 a 369 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 127/2023 de 14 de julio, saliente de fs. 323 a 330, bajo el siguiente fundamento:

Con relación a la solicitud de nulidad de obrados en apelación en contra del Auto de 26 de julio de 2022, el Ad quem señaló que ante cualquier reclamo que la parte afectada pretenda hacer en contra de una determinación judicial, debe activar el recurso de apelación en la misma audiencia, no pudiendo hacer luego de emitida la Sentencia, asimismo el Auto de 26 de julio de 2022 por el cual se reclama ya fue anulado por el Auto de Vista N° 355/2022 de fs. 262, motivo por el cual la nulidad solicitada no tiene razón de ser.

Con relación a la apelación en contra de la Sentencia, respecto a que el A quo confundió las obligaciones asumidas, cuando la demandante debía primero pagar el saldo restante para que los demandados procedan a suscribir la minuta; el Ad quem señaló que no advierte ninguna mala apreciación del A quo, ya que el propio contrato de donde emerge la obligación es la prueba en la que funda su apreciación, asimismo el apelante no señala prueba alguna que hubiese cambiado la voluntad expresada en el documento base de la demanda, en la que la propia parte recurrente se obliga a suscribir la minuta definitiva de transferencia una vez que se complete el saldo adeudado, lo que significa que la decisión de ordenar el deposito en estrados judiciales, genera el cumplimiento absoluto por la actora, generando desde ese momento la obligación que tiene el recurrente de efectivizar la transferencia. Asimismo señaló que la parte recurrente se obligó a entregar el inmueble prometido en venta, lo que implica que la falta de un plazo no lo liberó de dicha obligación, siendo su responsabilidad el tener que cumplir con el compromiso en el plazo que el juzgador estableció, por otra parte, el hecho de que la propiedad se encuentre registrada solo en calidad de anotación preventiva, es una situación que la parte recurrente conocía desde antes de firmar el contrato, en consecuencia no puede ahora pretender acogerse a una supuesta vulneración al derecho a la propiedad, cuando el inmueble comprometido no se encuentra a nombre de la parte demandada por falta de plano de línea y nivel municipal, aspecto que fue de conocimiento de ambas partes, lo que significa que no haya suscrito el documento señalando que no era propietario o que pueda estar liberado de su obligación.

El Ad quem también indicó que la parte recurrente tenía la obligación de producir prueba a los fines de acreditar las alegaciones que presentó en su respuesta a la demanda, lo que implica que debió proponer y producir prueba en su oportunidad y no pretender dejar sin efecto la prueba testifical incorporada en audiencia, pretendiendo dejar sin efecto la misma solo con alegaciones sin que exista un medio probatorio que disminuya su validez.

3. Fallo de segunda instancia acudido en casación por Gonzalo Llanos Pari, por sí y en representación de Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, mediante escrito de fs. 372 a 386 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Llanos Pari por sí y en representación legal de Mario Edwin y German Ariel ambos Marca Blanco, se observa que acusaron lo siguiente:

En la forma:

Tanto el A quo como el Ad quem han omitido su obligación de resolver todas y cada una de las excepciones planteadas, por lo que la excepción de falta de legitimación debió haber sido resuelta ya sea favorablemente o declarándola infundada, por lo que dicha omisión se constituye en una violación a su derecho al debido proceso enmarcado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ocasionándoles un estado de indefensión.

En el fondo:

a) La omisión de aplicar los arts. 450, 454.I, 494.I, 499, 519 y 568, 573.III del Código Civil, toda vez que, el A quo ha confundido las obligaciones asumidas en el contrato, constriñendo el cumplimiento del contrato a una obligación unilateral, siendo que el mismo expresa una condición previa de cumplimiento, la cual era la suscripción de una minuta definitiva, que no ha sido exigible por la compradora en mérito a no haber cancelado el saldo, y al no estar cumplida la obligación recíproca de cancelación de lo adeudado, mal se podía exigir el cumplimiento de la suscripción de la minuta definitiva, más aún cuando ni siquiera se ha establecido un término o plazo para la suscripción de la minuta definitiva como para el pago de la venta, por lo que la autoridad de instancia no tenía competencia para incorporar términos para el cumplimiento de las obligaciones, y al no estar saneada la documentación involucra que la sentencia sea inejecutable por carecer de literal regularizada a efecto del cumplimiento de la obligación no asumida en el contrato de 15 de septiembre de 2020.

b) El Tribunal de apelación debió emitir su criterio desde lo preceptuado por los arts. 499, 568 y 598 del Sustantivo Civil, referidos al cumplimiento de contrato sujeto a condición suspensiva, toda vez que en el contrato base del proceso, las obligaciones están sometidas a criterio discrecional de las partes para su cumplimiento a condiciones suspensivas sin la determinación de términos y plazos, extremos que debieron ser considerados, asimismo los recurrentes señalaron que se está ante un caso de excepción de cumplimiento de contrato “non adimplenti contractus”. Alegaron también que era de conocimiento de la actora que el inmueble dado en calidad de compraventa no estaba registrado a titularidad de los recurrentes, por ello es viable la resolución conforme el art. 598 del Código Civil, que señala: “Si el comprador sabía que la cosa era ajena, solo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro”.

c) Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 13 y 145 del Código Procesal Civil, ya que no se ha averiguado la verdad material de los hechos, pues el inmueble no es de titularidad de los recurrentes, valiéndose únicamente de una testifical de la hija de la accionante, como el único fundamento para pronunciar la ilegal e incongruente Sentencia, que dicho sea de paso necesita del respaldo de otra prueba para sentar convicción.

De la respuesta al recurso de casación.

Asunta Soto Daza acusa al medio impugnatorio de los recurrentes de seudo recurso de casación, infundado, incoherente, e insubsistente, toda vez que no sustenta, ni fundamenta sus agravios, tampoco señala si el error fue de hecho o derecho en la valoración de la prueba, sin explicar ni fundamentar absolutamente nada. Asimismo, solicita la nulidad de todo el proceso sin fundamento válido respecto al Auto de 23 de mayo de 2022, respecto del cual no expresó ni anunció recurso de impugnación alguno, asimismo de la lectura del recurso de casación, no acusa contra el Auto de Vista, sino contra la Sentencia, no pudiendo hacerlo mediante el recurso de casación.

Indica también que lo acusado respecto a que no se habría resuelto la excepción de falta de legitimidad es temerario y malicioso, cuando ello fue resuelto mediante el Auto interlocutorio de 01 de marzo de 20203 cursante a fs. 300 y vta., resolución que no fue impugnada; asimismo el tercer agravio de fondo, sobre la inadecuada valoración de la prueba, no explica absolutamente nada respecto de ningún medio probatorio valorado erróneamente, y solo se limita a transcribir el Auto interlocutorio de 18 de mayo de 2021 que dispuso una medida cautelar, resolución que bajo ningún concepto resulta ser un medio probatorio, ni formó parte de la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prestación de la obligación no sujeta a plazo.

Para considerar la obligación no sujeta a término corresponde citar el contenido del art. 311 del Código Civil que señala: “(Tiempo del cumplimiento) Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo…”, la norma describe que el acreedor de cierta prestación no sujeta a término preciso debe solicitar un plazo mediante la autoridad judicial.

Asimismo corresponde señalar lo pertinente a la petición del requerimiento de mora, a tal efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 31/2002 de 29 de enero: “En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632).”

De acuerdo al art. 340 de Código Civil, se tiene que el trámite de requerimiento de mora, o intimación de plazo judicial procede, entre varios casos, para fijar un plazo al obligado con la finalidad de que éste cumpla con su prestación, o sea que, para tal aspecto se debe considerar que el contrato describa una prestación y esta no tenga un plazo preciso, para el cual se activa la intimación y requerimiento de mora, que la debe efectuar el juez de acuerdo a la naturaleza de la prestación a ser cumplida, cuando las partes no han consensuado en el mismo, como señala el art. 311 del Código Civil.

III.2. De la condición suspensiva y sus efectos.

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CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NO SUJETA A PLAZO/ Para considerar la obligación no sujeta a término o cuando no hay tiempo convenido en el contrato, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no lo habrían determinado.

Datos del proceso

Demandante
Asunta Soto Daza
Demandado
Mario Edwin Marca Blanco, German Ariel Marca Blanco y Gonzalo Llanos Pari.
Proceso
Cumplimiento de contrato, ineficacia jurídica de la revocatoria de poder y nulidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 31/2002 de 29 de enero Artículo 311 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2023AS/1229/2023Fuente oficial