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TSJ

AS/1229/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1229/2024

Fecha: 22 de octubre de 2024

Expediente: CH-94-24-S

Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano c/ Vilma Canaviri Heredia y Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Proceso: Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 474 a 475, interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano; y el de fs. 479 a 484, promovido por Vilma Canaviri Heredia, contra el Auto de Vista N° 257/2024, de 16 de julio, corriente de fs. 421 a 431 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo contra Vilma Canaviri Heredia y Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (tercero interesado) y la contestación de fs. 511 y vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2024, visible a fs. 512; el Auto Supremo de admisión N° 1007/2024-RA, de 05 de septiembre, de fs. 530 a 532, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano, mediante escrito que cursa de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, planteó demanda ordinaria de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios contra Vilma Canaviri Heredia e integra, identificando como tercero interesado, a Juan José Espejo Condori, en su condición de Director Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quienes una vez citados: la primera, mediante memorial de fs. 99 a 111 vta., contesto de manera negativa a la demanda, interpuso reconvención de eficacia de minuta de compraventa de lote de terreno, que fue considerada por no presentada por Auto de 06 de septiembre de 2023, a fs. 136 vta., por no haberse subsanado en el plazo otorgado por Auto de 28 de agosto de 2023, cursante a fs. 112; por otro lado, Juan José Espejo Condori, representado por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, según escrito que cursa de fs. 130 a 132, se apersonó y respondió negativamente a la pretensión; desarrollándose la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 67/2024, de 25 de abril, que cursa de fs. 340 a 345, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo en consecuencia: 1. Que la parte demandada, en el plazo de 3 días, efectúe pago de la suma de $us. 26.115, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento. 2. Que en ejecución de Sentencia, se efectúe la reducción de la suma de Bs. 2.000, del monto a cancelarse. 3. Se califica como daños y perjuicios, un interés del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. 4. Con costas y costos a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vilma Canaviri Heredia, mediante memorial que corre de fs. 350 a 364, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 257/2024, de 16 de julio, visible de fs. 421 a 431 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo no ha lugar a la calificación de daños y perjuicios con la condenación del interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión; determinación que fue asumida, con los siguientes fundamentos:

a) Los documentos de fs. 1 a 2 y 5 a 6, tienen estricta vinculatoriedad; es decir, que ambos establecen una venta o transferencia de lote de terreno, identificado como lote D-1, dentro del manzano “D”, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, con una superficie de 227.88 m2; y que si bien, el primero data de “13 de abril de 2024” (sic), reconocido en sus firmas y rúbricas el “16 de abril de 2024” (sic), denota que dicho contrato, efectivamente se constituye en un contrato simulado, conclusión arribada por efecto probatorio de la tramitación de instancia, dado que, el contrato de fs. 5 a 6, suscrito el 13 de abril de 2019, reconocido en sus firmas y rúbricas el 23 del mismo mes y año, ciertamente se evidencia en dicho documento, la constitución de un contradocumento, además de establecer criterio aclaratorio de nexo vinculatorio de validez entre ambos contratos.

b) La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, tiene estricto orden de vinculación al documento de fs. 1 a 2, porque refiere de manera directa en orden de hacer constar que se tiene un compromiso de venta de lote de terreno, que en subsecuencia, establecen términos de transferencia real del lote de terreno antes descrito; de ahí que, verificada la temporalidad observada por la recurrente, que hubiere hecho extinguir el derecho del ahora demandante, más bien el documento posterior, tendría mayor validez, por esa secuencialidad de disposición de derechos y la observación en relación a la falta de disposición del derecho del demandante, justamente porque ya no tendría derecho de propiedad ni de disposición para suscribir el segundo documento de fs. 5 a 6, que en sana crítica y criterio prudente, ciencia lógica y experiencia, no se puede desconocer los actos que vinculan a la realidad contractual del documento o contradocumento de fs. 5 a 6; mismo que, si bien no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 sería simulado; empero, desconocen los alcances de lo acordado o pactado en él; debiendo hacerse eco de relevancia procesal de los términos “transferencia real” del lote de terreno señalado, que emerge de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6.

c) En el caso las partes contratantes, desconocieron los efectos del primer acuerdo, puesto que, de la contraposición de ambos documentos, el válido resulta ser el de fs. 5 a 6, lo que quiere decir, que emerge por disposición de su voluntad contractual que ahora el recurrente pretende desconocer, pues, aplica el criterio de la teoría de los actos propios, que según condice, no se pueden desconocer los actos emergentes de su propia voluntad. En autos se evidencia un criterio inconducente e impropio de los mismos actos de los cuales deriva la relación contractual reconocida en firmas y rúbricas mediante documento de fs. 5 a 6, denotando un obrar incorrecto en la pretensión procesal agraviante, en relación a la voluntad contractual expresada en el contradocumento de fs. 5 a 6.

d) Si bien en la pretensión se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago de lucro cesante en la suma de Bs. 212.940; no obstante, de la misma observación del objeto de probanza en instancia, no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento; y, habida cuenta que la carga de la prueba le corresponde a quien persigue el derecho, conforme lo previsto por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en el caso, no fue probada por la parte demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel José Miguel Espada Bustillo, según escrito visible de fs. 474 a 475; y por Vilma Canaviri Heredia, mediante memorial de fs. 479 a 484, que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:

1.1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo.

Acusó la violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, al ser desconocido por el Auto de Vista recurrido, que erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que se consignó literalmente en el memorial de demanda, en su vertiente lucro cesante; solicitando se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño,

Señaló que hasta la fecha, se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque la demandada continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble.

Refirió que en previsión del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, corresponde la calificación de daños y perjuicios más la condenación de costas y costos, que fue reclamado oportunamente en la demanda.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido.

1.2. Recurso de casación interpuesto por Vilma Canaviri Heredia.

1.2.1. Acusó que, con referencia al primer, segundo y sexto agravio denunciado en apelación, el Tribunal de alzada efectuó una interpretación incorrecta de los arts. 452, 584 y 519 del Código Civil; puesto que, el documento de compromiso de venta de lote de terreno de 227.88 m2, carece de requisitos para su formación por no contar con consentimiento, causa, objeto y forma.

Al respecto, refirió que, la minuta de compraventa del lote de terreno de 227.88 m2, ubicado en el manzano D, lote D-1, de 13 de abril de 2019, de fs. 1 a 2, es completamente distinto a las pretensiones del demandante, quien demandó la eficacia del lote de terreno signado como lote C-7.3; más aún, si se considera que producto de la minuta de compraventa de lote de terreno se hizo efectiva la cancelación de Bs. 26.115 a favor del demandante, documento en el que consta el consentimiento del actor para transferir su derecho propietario, por lo que la interpretación correcta debiera ser, según el art. 452 del Código Civil, la siguiente: Existe consentimiento del vendedor; el objeto del contrato es la transferencia del lote de terreno ubicado en el manzano D, lote D-1 y no lote C-7.3; la causa del contrato es la suscripción de la minuta de compra venta de lote de terreno, con certificación de firmas y rúbricas N° 0463826, de 13 de abril de 2019; la forma, se resume en el documento minuta de compraventa, suscrito conforme a la Ley del Notariado.

La diferencia entre el lote identificado en la demanda y la documental de fs. 1 a 2, demuestra de manera sustancial que se trata de otro lote de terreno, por lo que, de ninguna manera puede ser considerado un contrato simulado, máxime si se establece la cancelación por $us. 26.115, que debía ser pagado con el préstamo que se estaba tramitando entonces, siendo este el motivo para concluir que ambos documentos tienen vinculatoriedad (fs. 1 a 2 con los de fs. 5 a 6) y se trataría de un contrato simulado; interpretación –según refiere- errónea, a la luz del art. 543 del Código Civil, por cuanto, la suscripción de la minuta de compra venta del lote de terreno de 13 de abril de 2019, con una superficie de 227.88 m2, se encuentra en el manzano D, lote D-1, que conforme consta en el expediente, se viabilizó la ejecución en los terrenos producto de compraventa de viviendas estatales a cargo de la AEVIVIENDA, quienes entregaron el acta de entrega definitiva, que certifica que como parte interviniente, cumplió con los compromisos asumidos en la construcción de su vivienda, teniendo toda la documentación relativa a la misma, en regla

Señaló que el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, considerado el verdadero, no ha sido eficaz, por el contrario, ha infringido la ley; máxime, teniendo en cuenta que a iniciativa del Juez, la AEVIVIENDA presentó un informe que reconoce a su persona como única beneficiaria de la vivienda social; en dicho documento, no se hace referencia al contrato de compromiso de venta de lote de terreno; por lo que, de reconocer el documento en dólares, se estaría violando la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, en su disposición final, que prohíbe la disposición de la vivienda dentro de los 10 años siguientes; y el disponer que se haga un préstamo bancario para la cancelación de una supuesta deuda, implicaría vulnerar el art. 339 de la Constitución Política del Estado.

1.2.2. Con referencia al tercer y cuarto agravio denunciado en apelación, alegó que se hizo una mala interpretación del art. 545.II del Código Civil, en el entendido que dicha norma fue validada en su totalidad al otorgarle todo el valor legal al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con reconocimiento de firmas y rúbricas.

Refirió que jamás suscribió cláusula alguna que refiera su intensión de engañar a nadie (según las características del contrato simulado); de ahí que, no se engañó a la AEVIVIENDA, pues nunca se presentó el documento referido, por el contrario, fue la minuta de compraventa de 13 de abril de 2019, con una superficie de 227.88 m2, ubicada en el manzano D, lote D-1, con la que se ejecutó el proyecto de vivienda social.

El documento privado no refleja la verdadera intención de las partes porque tiene limitaciones y restricciones de legalidad; de ahí que, validar el documento privado referido, implicaría violar el artículo final de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016 y el art. 339 de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, señaló que existe una diferencia abismal entre ambos documentos; el privado de compromiso de venta con reconocimiento de firmas y rúbricas, sirve como acuerdo preliminar entre partes que se comprometen a celebrar un contrato en el futuro; en tanto que la minuta de compra venta de 13 de abril de 2019, es el documento que sirve de base para el contrato definitivo, que será notariado y registrado, con el cual se completará la transferencia de la propiedad. Por lo que debió interpretarse el art. 568 del Código Civil, a tiempo de otorgar validez al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno.

1.2.3. Acusó la mala interpretación de la prueba de reciente obtención, de fs. 132 a 135 y 231 a 232, consistente en declaraciones voluntarias, al tenor de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, siendo que la prueba requerida, fue la certificación de ex dirigentes de la organización Tomás Katari, no así declaraciones juradas, violando de esa forma el art. 5 del Código Civil y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, por no haber respetado el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, en relación con el art. 410 de la Norma Suprema; al incorporar, bajo iniciativa probatoria y sana crítica facultada por el art. 136.III del Código Civil, más aún, considerando que son pruebas simples, que violan el art. 1311 del Código Civil.

1.2.4. En los puntos 4 y 5 de su recurso, la recurrente se limitó a efectuar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, sin ninguna acusación específica.

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y en consecuencia, se declare improbada la demanda principal y verdadero el contradocumento de lotes de terreno en bolivianos.

2. De la contestación al recurso de casación

Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de fs. 511 y vta., contestó al recurso de casación formulado por la demandada, señalando que no especificó si el recurso era en el fondo o en la forma y confundió la naturaleza de ambas maneras de planteamiento; al margen, no señaló la norma infringida, ni explicó de qué forma la autoridad recurrida incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, como tampoco expuso de qué manera la autoridad debía aplicar la norma.

Con esos argumentos solicitó que se declare improcedente el recurso, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.

El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.

De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.

La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil “atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso” Maite Aguirrezabal Grünstein.

Palacio lo define como “Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone “el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión”.

Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.

El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es: “la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica”.

III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.

La fijación del objeto del proceso puede ser definido como “aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes”, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.

Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el Juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar la pretensión central. En consecuencia, la identificación del objeto de la causa se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, contradecirlas o negarlas, o bien hacer afirmaciones diversas.

III.3. Del acto de la simulación.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado sobre el contrato simulado, entre muchos otros, a través el Auto Supremo Nº 651/2015, de 12 de agosto, estableciendo: “En principio debemos señalar que se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.4. Respecto a la prueba para determinar la simulación.

El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” (El resaltado fue añadido).

De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de fecha 16 de diciembre, se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado” (El resaltado nos corresponde).

III.5. Sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018, de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de ‘Valoración de la prueba’, establece: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio’, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción’, así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como ‘reglas de la lógica’; sobre la misma se dirá que forman parte de ella ‘la regla de la identidad’, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; ‘la regla de la no contradicción’, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; ‘la regla del tercero excluido’, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, ‘la regla de la razón suficiente’, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como ‘la experiencia’ o ‘máximas de la experiencia’, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refieren a ‘un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales’.

La tercera directriz, relativo a la ciencia o ‘conocimiento científico’, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto, irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.”

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, respecto al principio de comunidad de la prueba, esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

III.6. Del principio de preclusión.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 495/2017, de 15 de mayo, emitido por esta Sala, estableció: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

Razonamiento lógico, que responde no sólo al principio de inmediatez, sino también al de celeridad, mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien está obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.

1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo:

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Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano
Demandado
Vilma Canaviri Heredia y Juan José Espejo Condori en su condición de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso
Eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2024AS/1229/2024Fuente oficial